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CSJ - STL9002-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9002-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9002-2020 Radicación n.° 90641 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado número 2016-00615-01.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado. Por consiguiente, pidió, como medida urgenteRadicación n.° 90641

SCLAJPT-12 V.00 encaminada a restablecerlo, que se ordene al Colegiado «conceder[le] el incentivo económico» dentro de la acción popular objeto de reproche, según los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, 2359 y 2360 del Código Civil. También solicitó copia de ese expediente y que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n» de esta Corte, si la primera disposición aludida fue «derogad[a] t[á]cita o expresamente […]».

copia de ese expediente y que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n» de esta Corte, si la primera disposición aludida fue «derogad[a] t[á]cita o expresamente […]». Refirió que coadyuvó la acción popular promovida por Cristian Vásquez Arias contra Bancolombia S.A., radicada con el n.º 2016-00615, trámite en el que si bien el Tribunal acusado por sentencia del 17 de julio de 2020 revocó la de primera instancia para, en su lugar, acoger las pretensiones, «inaplicó el art. 34 Ley 472 de 1998, referente al incentivo económico que debe ser reconocido en [su] favor ya q la accion popular prospero (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aseveró que « en las providencias proferidas en la acción popular» objeto de disputa, «se hallan consignados todos los argumentos […] para llegar a las decisiones adoptadas». 2Radicación n.° 90641

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Por su parte, la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda deprecó su desvinculación del trámite, toda vez que «no es el organismo competente para adelantar las

Por su parte, la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda deprecó su desvinculación del trámite, toda vez que «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones […]». Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la determinación del Tribunal de negar el incentivo económico «no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, de las probanzas acopiadas, así como del campo de actuación, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración manifestada por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado». De otro lado, advirtió que la solicitud de copias del expediente popular objeto de crítica desatiende el mandato general de subsidiariedad, pues es el mismo actor quien debe agotar tal petitorio ante los juzgadores cognoscentes. Por último, negó la petición encaminada a que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n », si la previsión 34 de la Ley 472 de 1998 fue «derogad[a] t[á]cita o expresamente» , por cuanto la acción de tutela no es de carácter consultivo, ni la

Corte ostenta ese tipo de funciones. 3Radicación n.° 90641

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó sin esgrimir argumento adicional alguna.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 4Radicación n.° 90641 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado

4Radicación n.° 90641 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal que conoció la acción popular número 2016-00615-01, al no conceder el «incentivo económico» al aquí accionante por haber prosperado la citada acción, transgredió la garantía superior al debido proceso denunciada. Al respecto, revisada la providencia emitida el 17 de julio de los corrientes, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo absolutorio de primera instancia, para acceder a las aspiraciones de la demanda colectiva, se advierte que negó el referido incentivo económico con base en que «fue derogad[o] expresamente de la Ley 472 de 1998 y, además, no [constituyó] un tema en controversia en la apelación […]» 1 (Subraya fuera de texto). Sobre la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010 que derogó, entre otros, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían el susodicho incentivo económico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-6302011, adoctrinó que dicha derogatoria también se extendió de manera tácita al incentivo económico previsto en otras normas tales como el 34 de la citada Ley 472: 1 Min: 00:40:40 a 00:41:00 – Audiencia de sustentación y fallo de 17 jul. 2020.

de manera tácita al incentivo económico previsto en otras normas tales como el 34 de la citada Ley 472: 1 Min: 00:40:40 a 00:41:00 – Audiencia de sustentación y fallo de 17 jul. 2020. 5Radicación n.° 90641 SCLAJPT-12 V.00 […] el objetivo de la ley acusada, de acuerdo con la voluntad del legislador, fue constante y claro: la eliminación de los incentivos de la acción popular, a través de la derogatoria de los dos artículos de la Ley 472 de 1998, que regulaban específicamente la materia.   Este objetivo fue unívoco y no se contemplaron excepciones dentro del trámite legislativo, de modo que resulta desacertado sostener que, debido a que la derogatoria expresa no se extendió a otros contenidos normativos que refieren al incentivo económico [art. 34], la finalidad de la norma es diferente. […] Como se explicó anteriormente, el propósito de la Ley 1425 de 2010 es la eliminación del incentivo económico de las acciones populares, por lo que sus efectos derogatorios tácitos se extienden a todas aquellas disposiciones legales que prevean la exigibilidad de dicho estímulo, entre ellas las de la misma Ley 472 de 1998, como sucede con el artículo 34 de esa normativa. […] La derogación del incentivo no es una norma, por tanto, que defina o establezca un estándar de protección de algún derecho social. Como se indicó, se trata de la modificación de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho político: interponer acciones populares, en

social. Como se indicó, se trata de la modificación de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho político: interponer acciones populares, en defensa de la Constitución y la ley. Es una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en sí del derecho, sino que constituía un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposición de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempeño de la acción popular y, con ello, la protección de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teorías, sino ante la evidencia del impacto que la acción ha tenido. El Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el lucro, la defensa de los asuntos públicos en cuestión, no era el medio más indicado para ello. La medida es adecuada para el fin propuesto, a saber: evitar la búsqueda del lucro individual como variante primordial para la decisión de la interposición de acciones populares. La limitación impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las

individual como variante primordial para la decisión de la interposición de acciones populares. La limitación impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las personas conservan la acción; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla. 6Radicación n.° 90641

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Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue materia de apelación, sumado a que fue producto de una interpretación jurídica respetable de las normas vigentes que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a indicar que no había lugar a reconocer el incentivo económico reclamado por esta vía por haber sido derogado por la Ley 1425 de 2010, de modo que en manera alguna constituye una vía de hecho y debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de autonomía e independencia judicial. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda

resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede 7Radicación n.° 90641 SCLAJPT-12 V.00 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Ahora bien, respecto a la petición encaminada a obtener copia del asunto judicial aquí cuestionado, debe indicarse que es el actor quien debe acudir directamente ante las otras autoridades de conocimiento, a fin de solicitar la documentación o información requerida, para lo cual puede hacer uso del trámite señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015. Finalmente, en cuanto a que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n» de esta Corte, si el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue «derogad[a] t[á]cita o expresamente […]», olvida el

Finalmente, en cuanto a que se aclare, por «sentencia de unifica[ció]n» de esta Corte, si el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue «derogad[a] t[á]cita o expresamente […]», olvida el actor que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. 8Radicación n.° 90641

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90641

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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