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CSJ - STL9002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9002-2022 Radicación n.° 67178 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

HENRY ORLANDO PALACIOS ESPITIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , asunto al que se vinculó a los

JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, OCTAVO ADMINISTRATIVO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , todos de esa misma ciudad, a FERNEY ORLANDO CANCELADO RONCANCIO , al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 67178

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, en conexidad con los principios de seguridad, confianza jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Adujo que suscribió contrato de honorarios con Ferney

de justicia y trabajo, en conexidad con los principios de seguridad, confianza jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que suscribió contrato de honorarios con Ferney Orlando Cancelado Roncancio por el 25% sobre el valor reconocido judicial o extrajudicial; que su labor consistía en «adelantar proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja -Reparto, en contra de la Nación – [Ministerio de Educación Nacional] -F.N.P.S.M., con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de (las cesantías) y la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de cesantías». Expuso que, «como parte del desarrollo del proceso y en todo caso buscando el cumplimiento del ÚNICO OBJETO DEL CONTRATO DE HONORARIOS, como lo es el pago de la sanción moratoria, mi cliente suscribió varios poderes así»: Poder dirigido a la Secretaría de Educación de Boyacá, con el fin de agotar la vía gubernativa, para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Poder dirigido a la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la instancia judicial ante los Juzgados Administrativos, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto presunto negativo, como consecuencia del silencio al derecho de petición, radicado el 9 de mayo de 2017.

Administrativos, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto presunto negativo, como consecuencia del silencio al derecho de petición, radicado el 9 de mayo de 2017. 2Radicación n.° 67178

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Poder dirigido a los Juzgados Administrativos de Tuna -Reparto, para radicar el medio de control de nulidad del restablecimiento del derecho, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, radicado No. 15001-3333-008-201800106-00. Que, por sentencia de 7 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja reconoció la sanción moratoria por valor de $8.054.664 y que «con poder dirigido nuevamente a la Secretaría de Educación de Boyacá, radiqué el cumplimiento de la anterior sentencia». Manifestó que, con oficio No. 1010403 del 21 de septiembre de 2021, la Fiduprevisora S.A. le informó que el valor de la sanción moratoria había sido pagada el 30 de agosto de 2021, pero, ante la ausencia de sus honorarios, radicó proceso ejecutivo laboral y, el 10 de marzo de 2022, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Tunja negó el mandamiento de pago, al señalar que «no existe identidad entre el objeto del contrato y la gestión realizada». Que, contra la decisión anterior, presentó reposición, sin embargo, el 31 de marzo de 2022, no accedió, situación que le vulneró sus garantías y, por ende, promovió acción de

entre el objeto del contrato y la gestión realizada». Que, contra la decisión anterior, presentó reposición, sin embargo, el 31 de marzo de 2022, no accedió, situación que le vulneró sus garantías y, por ende, promovió acción de tutela, en la que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 6 mayo de hogaño, amparó sus prerrogativas y ordenó librar mandamiento de pago. No obstante, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 8 de junio de 2022, lo revocó, lo que generó violación a sus derechos constitucionales. 3Radicación n.° 67178

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Se quejó de la anterior providencia, pues, a su juicio, no se revisó adecuadamente el contrato de honorarios y existió un exceso ritual manifiesto, pues hubo «omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso». Aunado a ello, se desconoció la «certificación expedida el 20 de mayo de 2019, por la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, en donde en el tercer párrafo manifestó “actúa como apoderada (sic) de la demandante el abogado Henry Orlando Palacios Espitia, identificado con cédula de ciudadanía…». Reiteró que dicha circunstancia demostraba la indebida

manifestó “actúa como apoderada (sic) de la demandante el abogado Henry Orlando Palacios Espitia, identificado con cédula de ciudadanía…». Reiteró que dicha circunstancia demostraba la indebida valoración de las pruebas, lo que generó una «vía de hecho», toda vez que la autoridad denunciada revocó la sentencia de primer grado que le había amparado sus prerrogativas. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, como consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que «suspenda inmediatamente la conducta omisiva y violatoria de mis derechos y proceda a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela No. 15001-3105-004-2022-00123-01». 4Radicación n.° 67178

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Mediante proveído de 23 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja hizo un breve recuento de lo acontecido en la tutela en cuestión e indicó que en aquella no había vulnerado derecho alguno, máxime cuando se criticaba la decisión dictada por su superior. Pidió que se declarara improcedente la misma. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó la improcedencia de la

superior. Pidió que se declarara improcedente la misma. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó la improcedencia de la queja, por cuanto cuestionaba una determinación de igual naturaleza a la que nos ocupaba, con el fin de que se realizara un nuevo estudio del caso y de las pruebas, lo cual no era viable. Agregó que la sentencia fustigada se sujetó a los parámetros pertinentes de cara a las pruebas aportadas, por lo que no vulneró garantías constitucionales. La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial e indicó cuales le constaba y los que no y, adujo que debía ser desvinculada toda vez que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que se pretendía no era de su injerencia. 5Radicación n.° 67178

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se cuestiona la decisión constitucional de 8 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que revocó el amparo otorgado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 6 de mayo anterior y, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas dentro del trámite de tutela anterior. Pues bien, la Sala avizora que la decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. 6Radicación n.° 67178

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Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar

en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de

fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 7Radicación n.° 67178

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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la decisión dictada al interior de la acción de la tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido 8Radicación n.° 67178 SCLAJPT-11 V.00 por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que, revisado el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que el colegiado denunciado, el 22 de junio de este año, envío el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el

considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo 9Radicación n.° 67178 SCLAJPT-11 V.00 que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 67178

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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