CSJ - STL9003-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9003-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9003-2020 Radicación n.° 60944 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 08001310500320140052101.
I. ANTECEDENTES Agustín Zárate Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 60944
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Refirió que el 18 de noviembre de 2014 presentó demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 17 de agosto de 2017 « condenó a la Administradora Colombina de Pensiones a reconocer y pagar […] la reliquidación de pensión de manera retroactiva»; que contra la referida determinación la entidad formuló recurso de apelación y el Tribunal por
agosto de 2017 « condenó a la Administradora Colombina de Pensiones a reconocer y pagar […] la reliquidación de pensión de manera retroactiva»; que contra la referida determinación la entidad formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 18 de junio de 2018 la modificó en cuanto «al monto de la reliquidación y confirmó en los demás». Aseveró que en vista de no se dio cumplimiento a la sentencia inició proceso ejecutivo; que el 31 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago, razón por la cual Colpensiones formuló, entre otras, la excepción denominada «inembargabilidad de las cuentas de seguridad social» ; que por auto de 26 de noviembre de 2018 el juzgado resolvió negativamente las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que con extrañeza ante el cambio de titular del juzgado accionado, se inició un « nuevo debate probatorio » y por primera vez en el proceso se alegó la supuesta reliquidación de la pensión « mediante una resolución que nunca se aportó al proceso ordinario ni ejecutivo y, hasta la fecha no se ha portado» , configurándose un falso juicio de existencia de prueba y una vulneración de todos los derechos procesales y probatorios «al adoptar una decisión con base a una prueba que no existe en expediente», pues le fue suficiente 2Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 a la juez la manifestación del abogado de Colpensiones que insinuó «incluir en nómina», para que por auto de 30 de abril de 2019 decidiera:
2Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 a la juez la manifestación del abogado de Colpensiones que insinuó «incluir en nómina», para que por auto de 30 de abril de 2019 decidiera: 1°). Ordénese pagar el depósito judicial al Dr. OSCAR DARÍO MENDOZA PALMET […] en los términos del poder conferido a él y se dispondrá cancelar el depósito judicial No. 4160100039116689 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2018, por valor de $5.568.694.oo m., a nombre del señor Agustín Zárate Ortiz. 2°). Declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, y así mismo el levantamiento de las medidas cautelares. 3°) Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las desanotaciones. Arguyó que contra la citada providencia formuló recurso de alzada y el Tribunal, por proveído de 31 de enero 2020, la confirmó y lo condenó en costas. Insiste que dicha magistratura hizo alusión a la Resolución n.º 3072 de 23 de octubre de 2002, sin embargo, esa prueba no existía en el plenario. Además, señaló que pagarle implicaría patrocinar un doble desembolso o enriquecimiento sin justa causa, olvidando «el trabajo del abogado litigante» que presentó la demanda, pagó las notificaciones, etc. Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió que se ordene al a quo accionado la entrega del título que de cumplimiento a la totalidad de las obligaciones reconocidas
demanda, pagó las notificaciones, etc. Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió que se ordene al a quo accionado la entrega del título que de cumplimiento a la totalidad de las obligaciones reconocidas mediante sentencia judicial y no solo las costas, las cuales a la fecha no se han pagado y que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación « en seccional diferente al Atlántico (tráfico de influencias) para que se investigue uso indebido de los bienes públicos y se 3Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 compruebe si efectivamente existe una irregularidad en los títulos entregados» (sic). A los argumentos expuestos en precedencia hay que agregar que el apoderado del ahora accionante en oportunidad pretérita formuló la misma acción, sin embargo, por sentencia de CSJ STL7613-2020 de 9 de septiembre se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Además, se solicitó el expediente digital del proceso controvertido. A Colpensiones se le requirió en dos oportunidades, a efectos de que remitiera el expediente administrativo pensional. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó una síntesis de las distintas actuaciones adelantadas
efectos de que remitiera el expediente administrativo pensional. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó una síntesis de las distintas actuaciones adelantadas al interior del litigio de las cuales cabe resaltar el auto de 14 de enero de 2019, a través del cual adujo que ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera copia de la Resolución n.° 3072 de 23 de octubre de 2002, por lo que afirmó que, posteriormente, se « anexó al proceso el expediente administrativo expedido por el Director de Gestión Documental y Certificado […] emitido por la Dirección de Nómina de 4Radicación n.° 60944
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Pensionados correspondiente a Agustín Zarate Ortiz» y que, por proveído de 30 de abril de esa misma anualidad, el «Despacho ante la certeza de que efectivamente la demandada ya había cancelado en fecha anterior las pretensiones que dieron origen al proceso», teniendo en cuenta que se causaron costas por los trámites realizados, las cuales fueron consignada a través del depósito judicial No. 4160100039116689 el 9 de noviembre del 2018 por valor de $5.488.684, ordenó pagar dicho depósito al apoderado de la parte demandante, dando paso a la terminación del proceso «por pago total de la obligación» , el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal el 31 de enero de 2020.
proceso «por pago total de la obligación» , el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal el 31 de enero de 2020. En suma, expuso que acorde con la actuación descrita el proceso criticado se tramitó con sujeción a las normas sustantivas y procesales que lo regentaban; y la actuación dirigida por la titular del despacho ha sido en uso del buen ejercicio de la administración judicial, en tanto que lo que se ha evitado es la « configuración de un doble pago », que de no haberse advertido habría traído consecuencias gravísimas para el erario. Por último, advirtió que esta Sala de Casación ya conoció de la acción de tutela que promovió el apoderado del ahora accionante.
La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se dispusiera su desvinculación por falta de legitimación 5Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones del petente estaba dirigidas contra el Juzgado accionado. Y frente al requerimiento del expediente administrativo guardó silencio. El Tribunal Superior de Barranquilla, después de reproducir el proveído criticado, aseveró que la acción de tutela debía negarse, por cuanto no se observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, puso de relieve la existencia de la tutela zanjada pretéritamente. Adjuntó el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hace necesario
Además, puso de relieve la existencia de la tutela zanjada pretéritamente. Adjuntó el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hace necesario precisar que si bien es cierto esta Sala de Casación conoció de la acción de tutela que promovió el apoderado judicial del ahora accionante contra los mismos despachos judiciales accionados y con fundamento en los mismos hechos, también lo es que por sentencia de STL7613-2020 de 9 de septiembre esta misma anualidad se d eclaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado que la interpuso no allegó el poder que lo facultara para actuar en nombre y representación del titular de los derechos supuestamente lesionados. Precisión ésta que viene al caso para significar que no ha existido un pronunciamiento de fondo al respecto y que por ello es dable conocer de la presente acción.
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Aclarado lo anterior debe decirse que la jurisprudencia, de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. También cabe reiterar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable --6 meses desde la fecha de generación del acto que afecta el derecho fundamental-- que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere, situación que para el caso bajo examen cabría advertir, dado que para la fecha en cual se interpuso la primera acción, esto es, agosto de 2020, ya habían transcurrido después de la providencia cuestionada más de los 6 meses que se han establecido como razonables para acudir al juez 7Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pero que, para esta ocasión se considera por la Sala necesario dispensarse dicha exigencia, por tratarse el accionante de una persona de 80 años, como que está en entredicho el pago de unos derechos pensionales. Depurado lo anterior, corresponde a la Corte verificar si
la Sala necesario dispensarse dicha exigencia, por tratarse el accionante de una persona de 80 años, como que está en entredicho el pago de unos derechos pensionales. Depurado lo anterior, corresponde a la Corte verificar si la decisión de 30 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó el auto de 30 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que «declaró la terminación el proceso por pago total de la obligación» , en verdad transgredió las garantías superiores invocadas por el promotor de la acción. El fundamento principal para procurar el amparo solicitado básicamente se estructuró en que los sentenciadores para adoptar las decisiones criticadas se basaron en la Resolución n.° 3072 del 23 de octubre de 2002, según la cual el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión al actor desde el 1 de septiembre de 2000 en cuantía de $608.963, prueba que aduce no reposa en el expediente y solo se vino a hacer alusión a esta en el trámite del proceso ejecutivo, para con ella dar por cumplido el fallo de 18 de junio de 2018. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales 8Radicación n.° 60944
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clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales 8Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural para confirmar el auto recurrido, reprodujo la parte considerativa de la sentencia de 18 de junio de 2018, así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida […] por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ la reliquidación de la pensión de vejez por la suma de
COLPENSIONES a reconocer al señor AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ la reliquidación de la pensión de vejez por la suma de $600.682.37, a partir del 1 de septiembre de 2000, a pagar el retroactivo de diferencias pensionales desde el 30 de mayo de 2011, en virtud de la prescripción deprecada, y hasta el 31 de mayo de 2018, por valor de $37.808.048.22, y a continuar pagando las diferencias que a futuro se sigan causando hasta cuando se incluya en nómina la pensión reliquidada, con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que critique el Dane a la fecha de pago. Se declaran prescritas las diferencias de mesadas antes del 30 de mayo de 2011. 9Radicación n.° 60944
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SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia estudiada en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, sobre el retroactivo de diferencias de mesadas ordinarias, es decir, dejando a salvo las diferencias de las mesadas adicionales, se realicen las deducciones correspondientes por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS en la cual se encuentra afiliado el demandante.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por el sentido desfavorable del recurso. No se causan por el grado jurisdiccional de consulta. A título de agencias en derecho se ordena incluir en la liquidación de costas la suma de 1smlmv.
(Negrillas fueran de texto original). Seguidamente, se refirió a las actuaciones surtidas
jurisdiccional de consulta. A título de agencias en derecho se ordena incluir en la liquidación de costas la suma de 1smlmv. (Negrillas fueran de texto original). Seguidamente, se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, resaltando que al interior del mismo Colpensiones, mediante oficio de 3 diciembre de 2018, arribó copia de la Resolución SUB 313432 del 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 17 de agosto de 2017 y en consecuencia liquidar la pensión de VEJEZ del señor (a) ALZÁTE ORTIZ AGUSTÍN, ya identificado (a) en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada 1 de diciembre de 2018 = $1.463.338
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201901 en el Banco BANCOLOMBIA ABONO CUENTA -BARRANQUILLA PRINCIPAL …” (fls 131-133). En dicho acto administrativo la entidad pensional pone de presente que (…) por medio de Resolución No. 3072 del 23 de octubre de 2002 el I.S.S. modificó la Resolución N°001957 del 29 de 2011
(sic), en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor
por medio de Resolución No. 3072 del 23 de octubre de 2002 el I.S.S. modificó la Resolución N°001957 del 29 de 2011 (sic), en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ en cuanto al valor inicial de $608.963 efectiva a partir de 1 de septiembre de 2000 […]. (sic).
Por ocasión de lo anterior, y por virtud de requerimiento oficioso ordenado en instancia anterior, Colpensiones por medio del oficio del 21 de enero de 2019 […] certificó los valores por concepto de mesadas pensionales canceladas al demandante así: Para el año 2011 de $1.224.144, para 2012 de $1.166.075, para el 2013 de 10Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 $1.194.527, para el 2014 de $1.217.701, para el 2015 de $1.262.269, para el 2016 $1.347.725, para el 2017 de $1.425.219, y para el 2018 de $1.483.510 todos estos superiores a los ordenados vía judicial.
De esta manera las cosas, resulta fácil concluir que en el presente caso Colpensiones cumplió con el pago efectivo de la suma librada por concepto de diferencias pensionales, incluso lo hizo desde hace mucho antes de la proferición de las sentencias de instancias, por medio de la Res No. 3072 de 23 de octubre de 2002, razón por la cual, es palmario que nada se adeuda al demandante por concepto de reliquidación de la pensión de vejez,
instancias, por medio de la Res No. 3072 de 23 de octubre de 2002, razón por la cual, es palmario que nada se adeuda al demandante por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, pues, de lo contrario, implicaría patrocinar un doble pago, y por ende, un enriquecimiento sin causa . (Negrillas fuera del texto original). Delimitados de esa forma los cimientos de la providencia reprochada, esta Sala al examinar el expediente digital compartido por el Tribunal accionado, desde ya debe advertir que en efecto, la mencionada Resolución No . 3072 de 23 de octubre de 2002 no reposa en el proceso controvertido, pues, aun cuando la Juez al responder la acción afirmó que a través de auto de 14 de enero de 2019, requirió a Colpensiones para que remitiera copia del citado acto administrativo y que dicha entidad « anexó al proceso el expediente administrativo […] y Certificado […] emitido por la Dirección de Nómina de Pensionados […], aseveraciones que pueden corroborarse con el oficio de 21 enero de esa misma anualidad, a través del cual la entidad de seguridad social allegó la relación de los valores girados por concepto de mesadas pensionales, detallados mes a mes, desde julio de 2001 y a diciembre de 2018 (folios 159 a 163), brilla por su ausencia el expediente administrativo y, por supuesto, la mentada resolución echada de menos que vale la pena resaltar, es el pilar de las decisiones judiciales que dieron por terminado el decurso coercitivo que buscaba hacer efectivas 11Radicación n.° 60944
mentada resolución echada de menos que vale la pena resaltar, es el pilar de las decisiones judiciales que dieron por terminado el decurso coercitivo que buscaba hacer efectivas 11Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 las condenas reconocidas en la sentencia de 18 de junio de 2018. A ese respecto, considera esta Sala que era indispensable que Colpensiones allegara tal evidencia al proceso, requisitos que pasaron por alto los sentenciadores, pues sólo les bastó la afirmación de dicha entidad a través de la referida resolución de que había reliquidado la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2001 en cuantía de $608.963, para dar por sentado el cumplimiento total de la obligación impuesta vía judicial, comportamiento que es censurable, pues, al tratarse del pago de una obligación, lo lógico era que se tuviera absoluta certeza acerca del cumplimiento de ésta, máxime, cuando se observaba que la entidad enjuiciada nunca aludió a la existencia de la misma, pues vino a hacer apenas mención a ella en la Resolución SUB 313432 de 30 de noviembre 2018, con la que se aduce dio cumplimiento a la sentencia. Además, si bien es cierto que de la relación de pagos allegada se infiere el valor de las mesadas devengadas por el actor, necesario era constatar que en efecto la entidad reliquidó la prestación en los términos de la sentencia objeto de ejecución.
que de la relación de pagos allegada se infiere el valor de las mesadas devengadas por el actor, necesario era constatar que en efecto la entidad reliquidó la prestación en los términos de la sentencia objeto de ejecución.
De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto de 30 de abril de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo lo resuelto por el Tribunal mediante proveído de 31 de enero de 2020. 12Radicación n.° 60944
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En consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita con destino al proceso ejecutivo laboral n.° 08001310500320140052101 el expediente administrativo del pensionado Agustín Zárate Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.546.849, que incluya, sin falta, la Resolución n.° 3072 de 23 de octubre de 2002 y, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, dentro del mismo término, contabilizado a partir del día siguiente al que reciba el expediente administrativo, corrobore la información suministrada, esto es, si en efecto a través del acto
contabilizado a partir del día siguiente al que reciba el expediente administrativo, corrobore la información suministrada, esto es, si en efecto a través del acto administrativo multicitado, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión de vejez al pensionado a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de $608.963, para que luego sí adopte la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, en relación con la petición relacionada con oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, basta decir al peticionario que si considera que existieron irregularidades de trascendencia penal y/o disciplinaria al interior del trámite controvertido, puede concurrir ante las referidas entidades para poner en conocimientos los hechos que le consten, sin que requiera para tal efecto la intervención del juez de tutela. 13Radicación n.° 60944
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por
AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de 30 de abril de 2019 y emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las actuaciones
AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de 30 de abril de 2019 y emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las actuaciones emitidas con posterioridad incluyendo lo resuelto por el Tribunal mediante proveído de 31 de enero de 2020
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con destino al proceso ejecutivo n.° 08001310500320140052101 el expediente administrativo del pensionado Agustín Zárate Ortiz identificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, que incluya, sin falta, la Resolución n.° 3072 de 23 de octubre de 2002.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dentro
14Radicación n.° 60944 SCLAJPT-11 V.00 del mismo término, contabilizado a partir del día siguiente a que reciba el expediente administrativo, corrobore si a través del acto administrativo n.° 3072 de 23 de octubre de 2002, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión de vejez al pensionado Agustín Zárate Ortiz inidentificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, a
pensión de vejez al pensionado Agustín Zárate Ortiz inidentificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de $608.963, luego de lo cual profiera la decisión que en derecho corresponda.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 60944
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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