CSJ - STL9003-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9003-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9003-2022 Radicación n.° 67194 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , asunto al que se vinculó a LA FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -FONECA. , al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 67194
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social y «tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda ejecutiva seguida del ordinario en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional del Pasivo
E.S.P., la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe -FONECA, con el fin de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de febrero de 2019 y la de 3 de febrero de 2020, emanada por la Corte Suprema de Justicia. Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago por los conceptos de retroactivo y diferencia pensional y costas procesales; que, el 15 de marzo de 2021, se adicionó el proveído anterior en el sentido de incluir la indexación del crédito, «considerando que, pese a que en la parte resolutiva no fue comprendida la pretensión de indexación del retroactivo, en la parte considerativo el tribunal la estableció expresamente». Que Foneca presentó recurso de reposición y apelación, con el propósito de que se revocara el mandamiento de pago de 4 de diciembre de 2020 y su complementación de 15 de marzo del año siguiente, por cuanto aquel: 2Radicación n.° 67194
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No se ajusta literalmente a lo ordenado en las sentencias que le sirvieron de título ejecutivo, esto es la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la de 3 de febrero de 2020 de la Corte Suprema de
sirvieron de título ejecutivo, esto es la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la de 3 de febrero de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su literalidad de su parte resolutiva, NO ORDENA la indexación que pretende de forma oficiosa adicionar al mandamiento de pago el a quo. Que, en auto de 16 de septiembre de 2021, el juez de primer grado no repuso y concedió la apelación y, el 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el de 15 de marzo de 2021 que adicionó el mandamiento de pago y, en su lugar, confirmó el de 4 de diciembre de 2020, por medio del cual se libró dicha orden. Que contra el auto arriba mencionado dictado por la autoridad denunciada, el actor instauró recurso horizontal y en subsidio queja, empero, el 29 de abril de este año se rechazaron por improcedentes. Se quejó de las decisiones de 28 de febrero de 2022 y 29 de abril del mismo año, pues, a su juicio, no se revisó en debida forma las decisiones que fueron base del ejecutivo.
Adujo que en la sentencia de: Fecha 7 de febrero de 2019 en su parte motiva, folio N° 17, El Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral, decide “Indexación: se concederá la indexación reclamada, para lo cual se condena a la demandada, a liquidarla a partir del 1° de enero de 2019 y hasta la fecha de pago efectiva
Laboral, decide “Indexación: se concederá la indexación reclamada, para lo cual se condena a la demandada, a liquidarla a partir del 1° de enero de 2019 y hasta la fecha de pago efectiva del retroactivo de que se habló, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifica el DANE de conformidad con la siguiente formula, explicado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado 42.075 del 28 de mayo de 2014. 3Radicación n.° 67194
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Citó apartes de la providencia CSJ SL15882-2017, que trataba de la indexación y señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dio: Cabal cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, que en sus partes motivas y resolutivas, son clara y nítidas e indican, las condenas proferidas por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, del actor para ejecutar, como lo es la indexación decretada, sobre todo el retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 1° de enero de 2019 a la fecha de pago, para no vulnerar la equidad, justicia y los principios generales del derecho (…). A su vez, reseñó extractos de jurisprudencia del Consejo de Estado que señalaban que debía existir congruencia en la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, ello, por cuanto: En el caso que nos ocupa el Tribunal Sala Laboral, no resolvió en sentencia laboral con rad 2011 – 00480, a favor de la parte demandante, concede la indexación en la parte motiva de la
En el caso que nos ocupa el Tribunal Sala Laboral, no resolvió en sentencia laboral con rad 2011 – 00480, a favor de la parte demandante, concede la indexación en la parte motiva de la sentencia, pero El Tribunal omitió plasmarlo en la parte resolutiva de la sentencia laboral, vulnerando la congruencia externa, porque en la demanda laboral de la referencia está la pretensión de la indexación del retroactivo pensional, está hecha en el numeral 19 de la demanda. El promotor mencionó que era ex trabajador de Electricaribe, además que: [Es] persona tercera con 71 años de edad, sufre de las patologías: disfunción erectiva orgánica y hemorroides internas grado dos; el cónyuge la señora Marta Vilarete, persona de 61 años, sufre de las siguientes patologías: espondiloartrosis, gonartrosis, obesidad mórbida, rodilla derecha con derrame articular, tendinitis pata de ganzo bilateral, gastropatía crónica, estreñimiento crónico, hemorroides y quiste tiroides. Así las cosas, solicitó revocar parcialmente el proveído de 28 de febrero de 2022 y «reponer el Auto en la parte que revoca la adición de la sentencia en la indexación de las 4Radicación n.° 67194 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones dinerarias y en caso de no reponer el Auto de la referencia, conceder el recurso de queja ante el superior, estos recursos fueron rechazados por el Tribunal, vulnerando el debido proceso al tutelante al no conceder la indexación». En ese mismo sentido, pidió:
referencia, conceder el recurso de queja ante el superior, estos recursos fueron rechazados por el Tribunal, vulnerando el debido proceso al tutelante al no conceder la indexación». En ese mismo sentido, pidió: 2.- Conceder a favor del tutelante y en contra de Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca y Electricaribe S.A – ESP en Liquidación, reconocer la indexación de la condena judicial con radicado 2011 – 00480 – 01 del juzgado quinto laboral del circuito de Santa Marta. 3Conceder a favor del tutelante y en contra de Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca y Electricaribe S.A – ESP en Liquidación, confirmar el Auto del 15 marzo de 2021, que adicionó el mandamiento de pago con la indexación del retroactivo dentro del radicado 2011 – 00480 – 01, en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, donde el Tribunal Sala laboral, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en esta acción al tutelante, decide revocación parcial del Auto del 15 de marzo de 2021, en la parte que atreves del cual se adiciona el mandamiento de pago con la indexación del reajuste de mesadas retroactivas, proferido por el juzgado quinto laboral del circuito de Santa Marta. 4Conceder a favor del tutelante la confirmación integral el Auto del 15 marzo de 2021, emitido por el juzgado quinto laboral del
juzgado quinto laboral del circuito de Santa Marta. 4Conceder a favor del tutelante la confirmación integral el Auto del 15 marzo de 2021, emitido por el juzgado quinto laboral del circuito de Santa Marta, porque el Tribunal Sala laboral revocó la indexación al resolver el recurso de apelación interpuesto por Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca. 5Conceder a favor del tutelante el cumplimiento integral de la sentencia con radicado 2011 – 00480 emitida por el Tribunal, tanto en su parte motiva y resolutiva, donde el Tribunal Sala Laboral en la parte motiva, concede al tutelante la indexación del retroactivo pensional a partir del 1° de enero de 2019 a la fecha de pago de la obligación insoluta. 5Radicación n.° 67194
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6Conceder a favor del tutelante las demás decisiones constitucionales del caso que sean necesarias adoptar en defensa de los derechos constitucionales de mi representado. Mediante proveído de 28 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso brevemente lo acontecido dentro del proceso de marras e indicó que en la decisión criticada estaba la motivación respectiva. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad realizó una reseña de los hechos que hicieron parte
dentro del proceso de marras e indicó que en la decisión criticada estaba la motivación respectiva. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad realizó una reseña de los hechos que hicieron parte del proceso objeto de debate y manifestó que la determinación cuestionada era la de su superior, por lo que no era de su injerencia pronunciarse al respecto. Pidió que se denegara la acción, pues no vulneró derechos fundamentales. Foneca relató brevemente sus funciones y su competencia e indicó que no tenía a su cargo lo pretendido en el presente medio, por lo que pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
6Radicación n.° 67194 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por
la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 67194
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En el sub lite, se cuestionan las providencias de 28 de febrero de 2022 y 29 de abril del mismo año, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará las determinaciones fustigadas, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. Decisión de 28 de febrero de 2022. En esta oportunidad, el ad quem indicó: Mediante sentencia del 04 de mayo de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, resolvió absolver
Decisión de 28 de febrero de 2022. En esta oportunidad, el ad quem indicó: Mediante sentencia del 04 de mayo de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, resolvió absolver a la demandada Electricaribe S.A., de todas las pretensiones de la demanda, decisión confirmada a través de fallo del 25 de abril de 2013 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, y no casada a través de la sentencia del 17 de Julio de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela adiado 10 de diciembre de 2018, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del Señor Roger Enrique Gómez Bornachera, dejando sin efectos la sentencia del 17 de Julio de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del 25 de abril de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, así como las demás decisiones que dependían de estas. Al respecto, en cumplimiento del fallo de tutela STC16185-2018 del 10 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 07 de febrero de 2019, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de cuatro (4) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de 8Radicación n.° 67194
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de cuatro (4) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de 8Radicación n.° 67194
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Descongestión de Santa Marta, y en su lugar, se Dispone: Condenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al señor ROGER GOMEZ BORNACHERA, pensión convencional a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía de $916.600.25.
SEGUNDO: CONDENAR a Electricaribe S.A., a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional del 9 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2009, la suma de $32.487.062.72.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reajustar la pensión de Roger Gómez Bornachera, de conformidad con las leyes 4 de 1976, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar a favor de Roger Gómez Bornachera, la suma de ($181.357.129,99) por conceptos de diferencias pensionales del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2019.
QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de abril de 2008.
SEXTO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de abril de 2008.
SEXTO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: En caso de que en virtud del acuerdo allegado se hubieren cancelados sumas por uno o varios de los conceptos reconocidos en la sentencia que nos ocupa, se ordena a la demandada descontar esas sumas a efectos de evitar un doble pago.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
En sede de casación la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 3 de febrero de 2020 NO CASA la sentencia de segunda instancia. Precisado lo anterior, expuso que: […] se tiene que en las sentencias allegadas como título objeto de recaudo, se ordena el reconocimiento y pago de la pensión convencional, retroactivo pensional, reajuste pensional y diferencia pensional. 9Radicación n.° 67194
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Ahora, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, el A quo complementa de oficio la providencia judicial y adiciona lo relativo a la indexación del retroactivo, aduciendo que se encuentra ordenado en las consideraciones de la sentencia del Tribunal Superior. Conforme lo antes anotado, de entrada, estima la Sala que asiste razón al apelante, pues solo lo dispuesto en la parte resolutiva de las providencias judiciales, es la que es objeto de ejecución por
Tribunal Superior. Conforme lo antes anotado, de entrada, estima la Sala que asiste razón al apelante, pues solo lo dispuesto en la parte resolutiva de las providencias judiciales, es la que es objeto de ejecución por vía judicial, pues es allí donde se contiene la obligación expresa que en ellas se impone, y no puede suplirse con lo expresado en la parte motiva. Y en el evento en que se haya omitido la definición de algún extremo en la parte resolutiva debe enmendarse a través de la adición de la sentencia bien de oficio o a petición de parte dentro del término de la ejecutoria por el funcionario que haya omitido la resolución del tal extremo, o mediante el recurso de apelación o a de adhesión al mismo si fuere el caso. Para darle soporte a lo antedicho, citó el artículo 287 del CGP y adujo que, «e n tal sentido, de haber sido necesaria una adición de la sentencia, debió haberse efectuado dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, en este caso, la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 7 de febrero de 2019, ya de manera oficiosa o a solicitud de parte». Y, luego, enfatizó que: […] revisadas las pruebas obrantes dentro del plenario, no se vislumbra que se haya procedido en ese sentido, por lo que es claro que la sentencia en cuestión no fue adicionada, y por lo mismo, no contiene ninguna orden referida al reconocimiento y pago de la indexación. Así las cosas, a juicio de la sala erró el a quo al adicionar el
claro que la sentencia en cuestión no fue adicionada, y por lo mismo, no contiene ninguna orden referida al reconocimiento y pago de la indexación. Así las cosas, a juicio de la sala erró el a quo al adicionar el mandamiento de pago en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indexación, pues, la misma no se encuentra contenida en la parte resolutiva de la sentencia, y tampoco, fue objeto de adición dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En virtud de todo lo anterior, esta sala revocará el auto que adiciona el mandamiento de pago de fecha 15 de marzo de 2021. 10Radicación n.° 67194
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Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a la parte resolutiva de la decisión objeto de ejecución, para revisar si en efecto cabía la complementación realizada el 15 de marzo de 2021, frente a la indexación, de ahí que enfatizó que si bien hubo una presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, debió el actor presentar solicitud de adición, mecanismo idóneo para solventar la presunta irregularidad y, que como no se hizo, y
incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, debió el actor presentar solicitud de adición, mecanismo idóneo para solventar la presunta irregularidad y, que como no se hizo, y era claro que en la parte resolutiva no se ordenó la respectiva indexación, procedía revocar el auto del a quo que así lo determinó; argumentos que no son descabellados o distantes del ordenamiento jurídico. Decisión de 29 de abril de 2022. Allí, el colegiado denunciado adujo que: El artículo 318 del Código General del proceso, señala “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 11Radicación n.° 67194
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El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja . (…)” (negrilla es nuestra). Por su parte el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, prevé, contra el auto que decida el recurso de apelación, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito, no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, debe indicar esta sala que el recurso de reposición y el de queja propuesto por el apoderado de la parte demandante ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA contra el auto del 28 de febrero de 2021, son improcedentes, puesto que
reposición y el de queja propuesto por el apoderado de la parte demandante ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA contra el auto del 28 de febrero de 2021, son improcedentes, puesto que dicha providencia fue dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Santa Marta, y en ella se resolvió el recurso de apelación incoado por la demandada contra la providencia del 15 de marzo de 2021, que libró mandamiento de pago de fecha 04 de diciembre de 2020 y el que lo adiciona de fecha 15 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Santa Marta. Además, y en el caso particular del recurso de queja propuesto de forma subsidiaria, precisa esta sala que el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que este procederá ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación, supuestos que no aplican al presente asunto. En virtud de lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de reposición y el de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Frente a lo anterior, se advierte que no se trata de una determinación irregular que esté en contravía del ordenamiento jurídico, pues, contrario a ello, la misma se cimentó en las normas que regulan lo allí analizado, por lo que no es posible tildarla de anómala. De esta manera, resulta claro que las providencias cuestionadas no resultan caprichosas o desconocedoras de
cimentó en las normas que regulan lo allí analizado, por lo que no es posible tildarla de anómala. De esta manera, resulta claro que las providencias cuestionadas no resultan caprichosas o desconocedoras de los derechos fundamentales alegados por la parte 12Radicación n.° 67194 SCLAJPT-11 V.00 accionante, por ende, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 67194
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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