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CSJ - STL9004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9004-2022 Radicación n.° 67040 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PARMENIO VARGAS LÓPEZ , en calidad de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

INGENIEROS DE VUELO – ACDIV, contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO -COORDINADOR DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL , a los JUZGADOS QUINCE, SÉPTIMO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las demás partes, intervinientes e interesados en los procesos laborales n.° 2017-809, 2017-701, 2017-148 y 2017-340 que se tramitan o tramitaron en el despacho accionado y en los vinculados, respectivamente.Radicación n.° 67040

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I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «indebida notificación en conexidad con el derecho de asociación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «indebida notificación en conexidad con el derecho de asociación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV estaba inscrita como organización sindical desde el 29 de agosto de 1961, con personería jurídica n.° 01227, cuyos estatutos fueron aprobados mediante Resolución 3241 de 23 de agosto de 1989 y, modificados el 21 de abril de 2017. Que la aerolínea Avianca S.A. «ha venido persiguiendo a los ingenieros de vuelo», es así que, una de las demandas que presentó esta sociedad en la que pretendió la disolución de la organización por la reducción del número de sus miembros, correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 29 de mayo de 2000, negó las pretensiones, oportunidad en la que quedó demostrada «cuáles eran los afiliados» del sindicato, en los que se contaban a los ingenieros de las empresas Aces, Aerocóndor, Líneas Aéreas Suramericanas S.A., y Avianca S.A., entre otras.

Precisó que la ACDI, para evitar las demandas en su contra, tomó la decisión de reelegir y ratificar a sus dignatarios, lo que se hizo durante el período 3 de febrero de 2Radicación n.° 67040

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contra, tomó la decisión de reelegir y ratificar a sus dignatarios, lo que se hizo durante el período 3 de febrero de 2Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 1999 y el 1.° de septiembre de 2016, de ahí que, la junta directiva estaba conformada por: Víctor G. Ortiz (presidente), Parmenio Vargas López (vicepresidente), J. Fernando Ramírez (secretario general), Carlos Quintero (tesorero), Hernando Cheves (fiscal), Luis E. Cárdenas (primer suplente), Diego A. Briceño (segundo suplente), Carlos A. Clavijo (tercer suplente), Carlos J. Páez (cuarto suplente), Alberto Pinto (quinto suplente) y Jairo Rodríguez (suplente), la que fue inscrita y sobre la cual la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo expidió certificación el 20 de agosto de 2015. Manifestó que, el 13 de julio de 2016, David Camacho Angarita, Miguel López de la HGZ (sic), Álvaro Sequera Duarte, Antonio Narducci Amaya, Orlando Marrugo Baena, Milton Angarita Arcon, Ricardo González Rojas, Joaquín Colina Prett, Alejandro Vides Fontalvo, Orlando Colpas, Leonardo Acosta Riveros y Luis Polifron, «aduciendo su presunta calidad de ingenieros de vuelo y su presunta calidad de afiliados» , solicitaron a la junta directiva de la ACVID

Leonardo Acosta Riveros y Luis Polifron, «aduciendo su presunta calidad de ingenieros de vuelo y su presunta calidad de afiliados» , solicitaron a la junta directiva de la ACVID convocar a una asamblea extraordinaria para el 5 de agosto de 2016, pero el presidente y vicepresidente respondieron que no podía hacerse, en tanto los convocantes no eran miembros activos del sindicato, pues no se encontraban a paz y salvo con las cuotas sindicales. Que, a pesar de lo anterior, los citados se reunieron y nombraron como miembros de la junta directiva a Milton José Algarín Arcón, David Camacho Angarita, Alberto Mercado Mercado, Luis Carlos Muñoz Paipilla, Luis Alberto 3Radicación n.° 67040

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Rodríguez Granados, Hernando Rubio Quintero y Ángel Gustavo Riveros Ríos, se designó como presidente a David Camacho Angarita y se adoptaron nuevos estatutos. Que, a fin de evitar el registro de «la presunta acta extraordinaria y la presunta nueva junta directiva», elevó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo en el que informó que los arriba indicados no eran miembros activos de la organización sindical; no obstante, «la advertencia», el ente ministerial comunicó que, mediante depósito n.° JD-349 de 12 de agosto de 2016, se hizo el registro de la asamblea extraordinaria realizada el 5 de agosto de 2016 y la inscripción de la nueva junta directiva de la ACDIV.

de 12 de agosto de 2016, se hizo el registro de la asamblea extraordinaria realizada el 5 de agosto de 2016 y la inscripción de la nueva junta directiva de la ACDIV. Agregó que, el 26 de agosto de ese año, los miembros de la ACDIV llevaron a cabo una asamblea extraordinaria y fue designado él como presidente de la junta directiva, así que se procedió a su depósito el 1.° de septiembre siguiente y el 12 de octubre de 2016 el Ministerio de Trabajo por parte del Coordinador de Archivo Sindical expidió la certificación correspondiente.

Que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo formuló demanda ordinaria para que se declarara la nulidad de los actos celebrados en agosto de 2016, pero posteriormente surgieron más asambleas y más nombramientos, por lo que existían 3 procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral, «en donde se evidencia una prejudicialidad con el proceso que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá» , las que correspondieron a los 4Radicación n.° 67040

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Juzgados Quinto y Quince del Circuito de esta ciudad y se acumularon a la del Séptimo con radicado 2017-148, que se encontraba a la espera de que se definiera quien era el representante legal de la ACDIV, su junta directiva y los miembros activos de la organización. Afirmó que Avianca se aprovechó de esa situación y promovió proceso de liquidación y disolución de la Asociación

representante legal de la ACDIV, su junta directiva y los miembros activos de la organización. Afirmó que Avianca se aprovechó de esa situación y promovió proceso de liquidación y disolución de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo-ACDIV, en el que el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de esta ciudad radicado 2017-809 y notificó a «los no afiliados» ; pero, la junta directiva que presidía él no fue notificada del proceso «2017-909 (sic)». Informó que, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, adelantó medio de control para que se declarara la nulidad y restablecimiento de la junta directiva nombrada el 6 de agosto de 2016, inscrita el 12 siguiente; además, de acciones penales contra algunas de las otras personas que se eligieron como miembros de la nueva junta directiva. Afirmó que, el 13 de julio de 2021, «los presuntos afiliados» inscribieron nueva junta directiva, en la que se dijo que el representante legal de la organización era Alberto Mercado; y, la funcionaria del Ministerio de Trabajo «en una abierta y presunta falsedad» expidió certificación de esta, siendo que ya estaba inscrito otro representante legal; sin embargo, el 27 de enero de 2022, nuevamente certificó que el representante legal de la ACDIV era él y, el 31 de enero 5Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 siguiente, lo hizo en el sentido de indicar que tal calidad la ostentaba David Camacho.

el representante legal de la ACDIV era él y, el 31 de enero 5Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 siguiente, lo hizo en el sentido de indicar que tal calidad la ostentaba David Camacho. Precisó que, solo hasta el 22 de noviembre de 2021, se enteró de la existencia del proceso que cursaba en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, cuando consultó la página web de la Rama Judicial, «para verificar el número del proceso del juzgado 17 del año 1998-142».

Reiteró que el trámite 2017-809 no se le notificó el auto admisorio de la demanda conforme lo establece el artículo 41 del CPL y que el despacho omitió requerir al grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo para que informara quienes eran los afiliados a la organización, «con lo que hubiera comprobado que hoy la organización sindical tiene tres representantes legales y dos juntas directivas» , por lo que «hasta que no exista una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que determine quienes son afiliados, quienes pueden ser directivos podrá emitirse fallo en este proceso». Adujo que su apoderado presentó solicitud de nulidad ante el tribunal, pero con proveído del 1.° de abril de 2022, el colegiado la desestimó para lo cual dijo, afirma el tutelante, que el representante legal del sindicato era David Camacho Angarita, según la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, lo que hizo incurrir en error al juzgador. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y

que el representante legal del sindicato era David Camacho Angarita, según la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, lo que hizo incurrir en error al juzgador. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y se le ordene «al Ministerio de Trabajo, al Juzgado Diecisiete 6Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Quinta de Decisión Laboral» , declarar la prejudicialidad del proceso de liquidación y disolución de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo-ACDIV, radicado 2017-809, hasta tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad «establezca quienes son afiliados de la organización sindical, sus directivos y su representante legal». La tutela se recibió el 10 de junio de 2022 y se inadmitió el 13 siguiente para que se aclararan los hechos narrados y, luego de subsanada, por auto de 21 posterior, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ordinario de la asociación tutelante contra León Orlando Marrugo Baena, radicado 2017-701, trámite en el que, mediante auto del 18 de febrero de 2022, se dispuso la acumulación al que

de la asociación tutelante contra León Orlando Marrugo Baena, radicado 2017-701, trámite en el que, mediante auto del 18 de febrero de 2022, se dispuso la acumulación al que cursaba en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, radicado 2017-148. La secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el proceso objeto de censura, radicado 2017-809, se dictó sentencia del 2 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se accedió a las pretensiones y se declaró la disolución y liquidación de la organización sindical, por no contar con el número mínimo de miembros 7Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 requeridos para mantener su vida jurídica. Que, contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación y el asunto se remitió al superior el 26 de noviembre de aquel año. Agregó que el proceso se sometió al trámite establecido y se respetaron las garantías de las partes y, finalmente, indicó que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad porque el proceso se encontraba tramitando la segunda instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas en ese despacho, dijo que, previo a dar continuidad a las audiencias, ofició al Ministerio de Trabajo para que esclareciera quien ostentaba la calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo - ACDIV,

audiencias, ofició al Ministerio de Trabajo para que esclareciera quien ostentaba la calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo - ACDIV, toda vez que al despacho se allegaron varias certificaciones con diferentes representantes; de lo cual se recibió respuesta por parte de dicha autoridad, en la que informó que tal calidad correspondía a Parmenio Vargas López, entonces procedió a fijar fecha para audiencia, el 14 de octubre de 2022 a las 8:30 a.m. El Ministerio de Trabajo se refirió a las funciones asignadas al Grupo de Archivo Sindical e indicó que carecía de competencia para «controlar los trámites de depósitos que realizan las organizaciones sindicales» , en tanto está facultada solamente para publicar los mismos, por lo que los registros de depósitos que se hacían ante las Direcciones 8Radicación n.° 67040

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Territoriales del Ministerio de Trabajo, por las referidas organizaciones, «tienen fines exclusivamente publicitarios». La colegiatura citada precisó que en el proceso ordinario 2017-809, objeto de censura en esta sede, se dictó sentencia de segundo grado el 4 de diciembre de 2020, a través de la cual, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia; que, el 1.° de diciembre de 2021, aceptó el desistimiento de una solicitud de aclaración de sentencia y se corrió traslado de una nulidad propuesta por el otro representante de la organización sindical, la cual, el 1.° de abril de 2022, se

una solicitud de aclaración de sentencia y se corrió traslado de una nulidad propuesta por el otro representante de la organización sindical, la cual, el 1.° de abril de 2022, se resolvió de forma adversa, frente a lo cual se presentó súplica y se negó el 23 de junio de la presente anualidad. Agregó que, frente al reclamo de la prejudicialidad, «se verifica que no se corrobora el requisito de inmediatez como quiera que la providencia judicial cuestionada se profirió el 4 de diciembre de 2020». Y, compartió el link del proceso objeto de tutela. Milton Algarín Arcón, quien adujo ser el liquidador de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV, para lo cual allegó copia de la comunicación entregada el 9 de junio de 2022 al Ministerio de Trabajo, mediante la cual se hizo el depósito del acta de disolución y liquidación de la organización sindical, dijo que:

Desde el 05 de Agosto de 2016, por hechos y derechos encontrados, que venían siendo objeto de la justicia laboral ordinaria, y que por supuesto, escapan a la competencia, de carácter subsidiaria y residual del Juez Constitucional; lo anterior venia suscitando, durante el lapso anteriormente anunciado, continuas celebración de asambleas generales, de parte de los dos (2) bandos en contradicción, uno de ellos era el 9Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 liderado por el hoy accionante PARMENIO VARGAS LOPEZ, y el

parte de los dos (2) bandos en contradicción, uno de ellos era el 9Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 liderado por el hoy accionante PARMENIO VARGAS LOPEZ, y el otro por DAVID CAMACHO ANGARITA; últimamente por

ALBERTO MERCADO MERCADO.

El pasado 06 de junio de 2022, por iniciativa de ALBERTO MERCADO MERCADO, y veintinueve (29) ingenieros de vuelo, que conformábamos ese sector de ACDIV, en ejercicio pleno de las atribuciones contenidas en los estatutos de fecha 05 de diciembre de 2018, que fueron reformados el 01 de junio de 2022, decidimos, ante la imperiosa imposibilidad de poder seguir existiendo ACDIV, disolverla y liquidarla. En esa misma asamblea se me designó como Liquidador, proceso de liquidación que ya se inició, en los términos contenidos en los estatutos vigentes, capitulo XII. Adjunto al presente escrito estoy anexando, el Acta pertinente de la asamblea de 06 de junio de 2022, con sus respectivos anexos. Para efectos de publicidad ante terceros, se efectuó el respectivo Deposito de la Disolución y Liquidación en comento, ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bogotá, siéndole asignado a dicho deposito, el radicado N° 05EE20227411000000210759.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,

deposito, el radicado N° 05EE20227411000000210759.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 10Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte accionante plantea dos reparos: i) que se declare la prejudicialidad del proceso que se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá radicado 2017-809 y ii) se duele de que el tribunal accionado no haya decretado la nulidad propuesta después de la sentencia de segunda instancia. Sobre el primer punto, no se evidencia que el tutelante haya solicitado de forma oportuna ante el juez natural la

accionado no haya decretado la nulidad propuesta después de la sentencia de segunda instancia. Sobre el primer punto, no se evidencia que el tutelante haya solicitado de forma oportuna ante el juez natural la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual busca a través de este mecanismo, lo que hace improcedente el resguardo e imposibilita la intervención del juez constitucional, pues, se reitera, que esta vía es excepcional y no obra elemento de convicción donde se avizore que haya presentado las inconformidades aquí planteadas. Ahora, en cuanto al segundo reparo, es decir, a la nulidad propuesta que según la parte aquí accionante fue desestimada porque el tribunal sostuvo que «el representante legal del sindicato es el señor David Camacho Angarita» , tal afirmación no corresponde a la realidad procesal, pues el incidente de nulidad se promovió fue por este último, para lo cual allegó la certificación correspondiente y en la cual alegó como causal el haberse pretermitido la etapa de alegar conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, misma que 11Radicación n.° 67040 SCLAJPT-11 V.00 no prosperó, mediante auto del 1.° de abril de 2022, por cuanto la norma especial que regula el asunto es el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que en esta clase de procesos, «La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro

380 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que en esta clase de procesos, «La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso» y, aunque presentó recurso de súplica, se rechazó. Posteriormente, el ahora tutelante Parmenio Vargas López, como representante legal de la organización sindical, otorgó poder a otro profesional del derecho y este propuso otra nulidad por una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, no aportó la prueba requerida para acreditar la condición alegada, por lo que el colegiado se abstuvo de tramitarla, decisión frente a la cual guardó silencio. Así las cosas, al no avizorarse la vulneración alegada, se declarará improcedente el resguardo de acuerdo a las razones consignadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 67040

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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