CSJ - STL9004-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9004-2024 Radicación n.° 75336 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA ESNELIA RODRÍGUEZ TORRES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la SECRETARÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE AMAGÁ , la ESE HOSPITAL SAN FERNANDO del mismo municipio, la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL CALDAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 75336
SCLAJPT-11 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 25 de octubre de 2022 la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la
octubre de 2022 la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional, trámite que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Narró que la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a través de Resolución n.° 202350006915 de 6 de febrero de 2023 la retiró del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso. Señaló que el juzgado de conocimiento del proceso ordinario laboral por sentencia de 8 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones formuladas y, concedió el recurso de apelación que Colfondos S.A. interpuso y el grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió traslado para alegatos de conclusión a través de auto de 26 de abril de 2024. Adujo que a la fecha el Tribunal no ha emitido fallo de segunda instancia, pese a que en los alegatos de conclusión expuso que se encuentra 2Radicación n.° 75336 SCLAJPT-11 V.00 sin ingresos económicos y sin acceso al sistema de salud. Narró que tuvo un accidente de origen común al interior de su vivienda, en el cual se fracturó el antebrazo. Que acudió al Hospital San
SCLAJPT-11 V.00 sin ingresos económicos y sin acceso al sistema de salud. Narró que tuvo un accidente de origen común al interior de su vivienda, en el cual se fracturó el antebrazo. Que acudió al Hospital San Fernando de Amagá, donde le informaron que no se encontraba afiliada al sistema y, que solo le «suministraron una inyección». Indicó que, en virtud de lo anterior, tuvo que prestar dinero para su atención médica y alimenticia. Agregó que solicitó a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Amagá que la afiliaran al Sistema de Seguridad Social en Salud, entidad que el 7 de marzo de 2024 le informó que se encontraba adscrita al Sisbén de Amagá, clasificada en el grupo poblacional D-12. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resuelva el asunto puesto a su consideración y, remita el expediente al juzgado de origen a fin de que este expida copia auténtica de las piezas procesales para que los entes de seguridad social cumplan con la sentencia. Asimismo, se ordene a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Amagá, la vincule mediante afiliación a una EPS al sistema de seguridad social en salud subsidiado pleno sin costo alguno, hasta que se encuentre en nómina de pensión. Se ordene a la ESE Hospital San Fernando de Amagá y/o ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas que programen la intervención
en nómina de pensión. Se ordene a la ESE Hospital San Fernando de Amagá y/o ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas que programen la intervención quirúrgica en su antebrazo y, suministrar los medicamentos a los que haya lugar durante y con posterioridad a la intervención sin costo alguno. 3Radicación n.° 75336
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La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2024 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. indicó que n o existe un sustento claro y preciso, sobre el cual pudiere tener injerencia directa o indirecta, para la posible solución de controversia con las entidades accionadas, por lo que, a su consideración, no existe vinculo o nexo causal que le permita tener legitimación por pasiva. Los Ministerios de Educación Nacional, así como Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación toda vez que no existe censura en su contra. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín allegó copia del expediente con radicado n.° 05001333301720220021100. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pidió negar el amparo constitucional solicitado en tanto no ha vulnerado los
expediente con radicado n.° 05001333301720220021100. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pidió negar el amparo constitucional solicitado en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, pero además ante la abierta improcedencia de la tutela para decidir las pretensiones señaladas en la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató que el 5 de abril de 2024 recibió por reparto las diligencias para desatar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, que el 26 del mismo mes y año admitió la alzada y corrió traslado para alegatos 4Radicación n.° 75336 SCLAJPT-11 V.00 de conclusión. Adujo que al interior del despacho se encuentran procesos que fueron asignados con antelación al expediente objeto de la acción constitucional, concretamente 231 asuntos que de manera previa se encuentran también en espera de ser resueltos de manera definitiva en esta instancia, debiendo ceñirse, en general, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la resolución de los procesos por orden de llegada, con las excepciones previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la posibilidad de determinar un orden de carácter temático. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo invocado y allegó copia digital del expediente cuestionado. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín señaló
temático. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo invocado y allegó copia digital del expediente cuestionado. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín señaló que la accionante tiene su lugar de residencia en Amagá y es « donde debería presentarse y solicitar la protección a su salud, y el Hospital deberá atenderla y resolver su estado de salud, y si es del caso hacer un acuerdo de pago con la misma luego de saber los costos de las intervenciones médicas y demás que requiera la accionante». La Secretaría de Salud y Bienestar Social de Amagá, expuso que el 24 de junio coordinó con la actora una visita prioritaria para actualizar su condición socioeconómica y reportarla a través de la plataforma del Sisbén al Departamento Nacional de Planeación a fin de generar la nueva clasificación. La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia señaló que la acción de tutela no hace reparto alguno en su contra. 5Radicación n.° 75336
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar, que esta Corporación conocerá a prevención frente a los reparos contra las actuaciones del ente territorial y de seguridad social en salud, sin que sea necesario escindir pretensiones dadas las particularidades del caso. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. 6Radicación n.° 75336
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Asimismo, si es procedente ordenar a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Amagá, que la vincule mediante afiliación a una EPS al sistema de seguridad social en salud subsidiado pleno sin costo alguno, hasta que se encuentre en nómina de pensionados. Y determinar si es procedente ordenar a la ESE Hospital San Fernando de Amagá y/o ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas que programen la intervención quirúrgica en su antebrazo y, suministrar los
Y determinar si es procedente ordenar a la ESE Hospital San Fernando de Amagá y/o ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas que programen la intervención quirúrgica en su antebrazo y, suministrar los medicamentos a los que haya lugar durante y con posterioridad a la intervención sin costo alguno. Así las cosas, esta Corporación precisará:
1. DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUPERIORES DE LA ACTORA POR MORA JUDICIAL Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 75336 SCLAJPT-11 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: el 4 de abril de 2024 el proceso se repartió al ponente; por auto de 26 de abril de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes y, el 3 de mayo de esta anualidad la parte actora allegó alegatos. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no
por auto de 26 de abril de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes y, el 3 de mayo de esta anualidad la parte actora allegó alegatos. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. 8Radicación n.° 75336
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Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
2. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR A LA SECRETARÍA DE
SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE AMAGÁ LA VINCULACIÓN
MEDIANTE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SUBSIDIADO Sobre el particular, importa precisar que revisada la documental allegada al expediente, se observa que el 7 de marzo de 2024 la Secretaría de Salud y Bienestar de Amagá notificó a la accionante lo siguiente: […] Según los últimos cruces de bases de datos se encontró que usted actualmente se encuentra encuestado en el Sisbén del municipio de Amagá con
de Salud y Bienestar de Amagá notificó a la accionante lo siguiente: […] Según los últimos cruces de bases de datos se encontró que usted actualmente se encuentra encuestado en el Sisbén del municipio de Amagá con grupo poblacional D21, y no está activo en el régimen subsidiado ni contributivo, por lo que aplica para ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el mecanismo de contribución solidaria, por esta razón la invitamos a que se acerque a la secretaría de salud o mediante la línea 3137321520 para realizar la respectiva revisión análisis y aclaraciones […]. No obstante, la promotora no solicitó una actualización de caracterización socioeconómica ante la oficina del Sisbén, que permitiera eventualmente revisar y calificarla nuevamente. Así las cosas, la Sala no puede pasar por alto, que no existe alguna actuación u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la entidad accionada le advirtió a la tutelista que dicha encuesta se debe aplicar para obtener una clasificación objetiva a los entes 9Radicación n.° 75336 SCLAJPT-11 V.00 territoriales para priorizar los recursos y garantizar los derechos de los administrados conforme el Decreto 064 de 2020. Ahora, importa precisar que la accionada informó que el 24 de junio de 2024 coordinó una visita prioritaria con el fin de actualizar su condición socioeconómica y reportarla en la plataforma del Sisbén al Departamento de Planeación Nacional para generar la nueva clasificación. En tal sentido, la Sala advierte que el ente territorial procedió a dar
de 2024 coordinó una visita prioritaria con el fin de actualizar su condición socioeconómica y reportarla en la plataforma del Sisbén al Departamento de Planeación Nacional para generar la nueva clasificación. En tal sentido, la Sala advierte que el ente territorial procedió a dar curso a la respectiva actuación administrativa, y ahora se encuentra pendiente por surtir lo que en derecho corresponda del resultado de la visita prioritaria que la tutelista permita recibir. Por tanto, la autoridad convocada no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
3. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR LA PROGRAMACIÓN DE
INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Al respecto, se advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el plenario no existe el medio probatorio que acredite una orden del médico tratante que disponga una intervención de dicha magnitud. De modo que, la censura y petición de la actora proviene de una hipótesis propia y no un hecho cierto y real que 10Radicación n.° 75336 SCLAJPT-11 V.00 amenace y afecte sus garantías superiores y, contrario a ello, deja en riesgo su propia vida. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
su propia vida. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 75336
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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