CSJ - STL9005-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9005-2024 Radicación n.° 105723 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO ALBERTO MORENO UMBA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Expuso que Ana Beatriz Umba López promovió proceso reivindicatorio de dominio en su contra con la finalidad de obtener la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.°Radicación n.° 105723
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50S-324751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y se condenara al pago de los frutos dejados de percibir. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023 ordenó la restitución del inmueble con los frutos producidos, tasados
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023 ordenó la restitución del inmueble con los frutos producidos, tasados y actualizados hasta el 31 de diciembre de 2022 en cuantía de $58.380.686. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 12 de mayo de 2023. Adujo que las autoridades judiciales pasaron por alto que Ana Beatriz Umba López nunca detentó la posesión del predio y carecía del justo título, toda vez que no canceló el precio de la venta en virtud de la cual adquirió el inmueble. Agregó que no tuvieron en cuenta que la posesión que alegó en la contestación de demanda, data de hace más de 23 años, es de buena fe y prevalece sobre el derecho de su contradictora, debido a que es el resultado de la suma de la de su antecesor Héctor José Moreno Umba y la suya, la cual inició después del deceso de aquél. Aseguró que el proceso en primera instancia está viciado de nulidad, comoquiera que el a quo dictó sentencia por fuera del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió 2Radicación n.° 105723
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protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió 2Radicación n.° 105723 SCLAJPT-12 V.00 el 12 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se emita un nuevo veredicto en el que se declare probada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, niegue las pretensiones invocadas en dicha causa judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2023 y mediante auto de 9 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió. Una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2023, mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que el accionante impugnó.
En auto de 24 de enero de 2024, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular y notificar a Alba Beatriz Umba López. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente digital. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó las
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente digital. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó las direcciones electrónicas de las partes en el proceso censurado para efectos de notificación. 3Radicación n.° 105723
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Por su parte, Ana Beatriz Umba López, se opuso al amparo implorado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que lo resuelto es producto de un análisis a las normas aplicables al caso y de las evidencias recaudadas en el plenario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 4Radicación n.° 105723 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso del actor al proferir la decisión de 12 de mayo de 2023 que confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones reivindicatorias pretendidas en su contra. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación la sentencia censurada -15 de mayo de 2023y la presentación de la queja -8 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que
razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por mencionar que el proceso no se encontraba viciado por la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que el promotor no recurrió la decisión del juzgado que desestimó la petición de invalidez. 5Radicación n.° 105723
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Asimismo, adujo que el censor la saneó, por cuanto una vez vencido el plazo para desatar la primera instancia, siguió actuando en la causa, sin proponerla. Precisado lo anterior, emprendió a analizar los demás reparos de la alzada atinente a la declaración de reivindicación del inmueble en litigio. En tal sentido, advirtió que Ana Beatriz era la dueña del bien, en virtud de la compraventa que celebró con Héctor José Moreno Amaya mediante escritura pública n.° 3511 de 19 de agosto de 1993, y que el tutelista era su poseedor. Adujo que la falta del pago del precio del inmueble no descartaba per se la viabilidad de la reivindicación, al estar supeditada dicha acción a que el interesado demostrara la titularidad del derecho de dominio en armonía con los artículos 749 y 756 del Código Civil y, precisó lo siguiente:
supeditada dicha acción a que el interesado demostrara la titularidad del derecho de dominio en armonía con los artículos 749 y 756 del Código Civil y, precisó lo siguiente: […] Desde luego que la desatención de la principal obligación del comprador, falta de pago, tal vez podría dar lugar a acciones de tipo contractual, por vía de ejemplo, la resolutoria del contrato de compraventa, o aun la de cumplimiento, pero, per se, no involucra la desaparición de la condición de dueño, cuando quiera que haya operado la tradición del bien compra vendido, hecho último que aquí se acreditó, con estricta sujeción a las formalidades de orden sustancial y probatorio que, en tratándose de inmuebles establecen los artículos 749 y 756 del Código Civil. […]. Luego de ello, advirtió que el hecho de que eventualmente Ana Beatriz Umba López no hubiera poseído el inmueble directa y personalmente con posterioridad a su compra, ello no era óbice para que prosperara la reivindicación . Afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil concretamente la sentencia CSJ SC3540-2021. 6Radicación n.° 105723
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Asimismo, el Tribunal precisó que el actor edificó la defensa en que su hermano Héctor José Moreno Umba «detentó la posesión del predio desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el día de su fallecimiento (29 de noviembre de 2014), y que, con posterioridad a ese óbito, y sin solución
su hermano Héctor José Moreno Umba «detentó la posesión del predio desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el día de su fallecimiento (29 de noviembre de 2014), y que, con posterioridad a ese óbito, y sin solución de continuidad, [él] empezó a ejercer directa y personalmente tal señorío»; no obstante, aseguró que no la demostró al no probar que Héctor Moreno fue el poseedor del bien después de que, en agosto de 1993, le transfiriera el dominio y la posesión a Ana Beatriz, según lo corroboró en la escritura de venta. Por lo anterior, el ad quem advirtió que conforme el material probatorio encontró lo siguiente: […] Lo único que de alguna forma respalda el sustrato fáctico de la posesión que se le atribuye al finado Héctor José del 19 de agosto de 1993 hasta el día de su muerte, 29 de noviembre de 2014, fue lo que relataron los testigos Carmen Rosa Moreno Orduz, Carlos Arturo Moreno Orduz y Aura Elvira Moreno de Páez, en punto a que -pese a que en la escritura pública N° 3511 de agosto 19 de 1993 se hiciera constar que se entregó el inmueble y la posesión a la hoy demandante (compradora)-, en verdad ello nunca ocurrió; que tampoco hubo pago del precio estipulado, y que, por cuenta propia, el finado Moreno Umba continuó arrendando el predio a terceros, hasta el día de su óbito (29 de noviembre de 2014). Sobre ese específico tema no operó confesión de la demandante, quien, por el contrario, tanto en su libelo incoativo como, al absolver su declaración de parte,
noviembre de 2014). Sobre ese específico tema no operó confesión de la demandante, quien, por el contrario, tanto en su libelo incoativo como, al absolver su declaración de parte, afirmó que la posesión del predio, para esa época, agosto de 1993 y 29 de noviembre de 2014 la ejerció ella. Tampoco pueden dejarse de lado las previsiones de los artículos 250 y 257 del
C. G. del P., en punto al alcance probatorio que amerita lo que sobre esos temas, entrega y posesión del predio se consignó en la escritura pública de fecha 19 de agosto de 1993, y que la ausencia de contraescritura o siquiera de algún principio de prueba por escrito que refrende las afirmaciones del apelante, no solo compromete el mérito de convicción de los testimonios rendidos por personas no libres de sospecha, con motivo de la cercanía y parentesco con el demandado, sino que se erige como un indicio “grave” en contra del señor Julio Alberto Moreno Umba (art. 225, ibidem).
Por otra parte, señaló que era procedente la condena al pago de frutos en aplicación del tercer inciso del artículo 964 del Código Civil y, 7Radicación n.° 105723 SCLAJPT-12 V.00 partiendo de la buena fe del poseedor vencido. Además, que «la idoneidad del bien a restituir para producir frutos es asunto pacífico, tanto que el demandado (y los testigos) afirmaron que, desde el 19 de agosto de 1993, el predio ha venido siendo arrendado y que el opositor ha recibido cánones de arrendamiento a partir de la muerte de su hermano. Por lo
demandado (y los testigos) afirmaron que, desde el 19 de agosto de 1993, el predio ha venido siendo arrendado y que el opositor ha recibido cánones de arrendamiento a partir de la muerte de su hermano. Por lo mismo, en este caso en particular, [t]ampoco emerge nexo de causalidad entre el supuesto abandono de su propietaria y la aptitud del inmueble para producir frutos» De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 105723
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 105723
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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