CSJ - STL9005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9005-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LADY JOHANA GARZÓN ALBORNOZ presentó contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Lady Johana Garzón Albornoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «vida digna» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Americas Business Process Services S.A., en el que pretendió la ineficacia del despido por encontrarse en situación de discapacidad y el correspondiente reintegro.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en auto de

la ineficacia del despido por encontrarse en situación de discapacidad y el correspondiente reintegro.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en auto de 4 de agosto de 2021 , inadmitió la demanda, y una vez subsanada la misma por la parte demandante, procedió a admitirla en proveído de 13 de mayo de 2022, en el cual instó a la parte demandada a realizar la diligencia de notificación en los términos de los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020.

Posteriormente, ante requerimiento realizado por la agencia judicial de primera instancia , la actora allegó notificación personal realizada a la parte demandada vía correo electrónico el día 11 de noviembre de 2022.

En auto de 6 de julio de 2023, «en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 608 de 2020» (sic), el juzgado notificó por correo electrónico a la apoderada de la parte pasiva del contenido del auto admisorio de la demanda.

A través de providencia de 29 de abril de 2024, la autoridad judicial de primera instancia dio por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

SCLAJPT-12 V.00 3 contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, la hoy convocante interpuso recurso de apelación, sin embargo, en auto de 21 de junio de 2024, el juzgado resolvió no concederlo por

y la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, la hoy convocante interpuso recurso de apelación, sin embargo, en auto de 21 de junio de 2024, el juzgado resolvió no concederlo por improcedente, proveído en el cual precisó que si bien el 8 de mayo de 2024 el demandante aportó certificado de entrega emitido por el servidor de gmail donde se constata que el mensaje de datos a través del cual se remitió el trámite de notificación fue recibido el 11 de noviembre de 2022 por la demandada,

también lo es que en el correo aportado al juzgado el mismo 11 de noviembre de 2022 y reiterado el 3 de mayo de 2023, no se anexó el respectivo acuse de recibo, razón por la cual aún si el despacho se hubiera pronunciado en providencia anterior respecto al trámite, la conclusión sería que no podía entenderse notificada personalmente a la demandada, pues no había acuse emitido por la misma.

Contra la anterior determinación, la actora formuló recurso de reposición, en subsidio el de queja, en el cual insistió en que la notificación personal de la demandada debió tenerse en cuenta desde el correo electrónico enviado el 11 de noviembre de 2022.

En auto de 28 de junio de 2024, el juzgado mantuvo su decisión y en proveído de 30 de octubre de 2024, notificado el 1 de noviembre de esa misma anualidad, el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación tras

decisión y en proveído de 30 de octubre de 2024, notificado el 1 de noviembre de esa misma anualidad, el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación tras considerar que el mismo no se encontraba enlistado en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

SCLAJPT-12 V.00 4 artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y condenó en costas a la recurrente.

Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que el juzgado realizó de manera ilegal la notificación personal de la sociedad demandada, pues la misma ya había quedado notificada personalmente desde el 16 de noviembre de 2022, «en razón al correo electrónico enviado por mi abogado el 11 de noviembre de 2022, correo que también conoció el juzgado».

En esa línea, indicó que no debió darse por contestada la demanda, pues la misma se allegó de manera extemporánea.

Así mismo, reprochó que el juzgado no valoró ni tuvo en cuenta el certificado de acuse de recibido del correo que se envió a la pasiva el 11 de noviembre de 2022.

Por último, reprochó que el tribunal confirmara la decisión de negar el recurso de apelación y que, además, le impusiera injustamente costas procesales a su cargo.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 29 de abril de 2024 y 30 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

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Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, respectivamente, para que, en su lugar, se dé por no contestada la demanda por extemporánea , teniendo en cuenta que la enjuiciada fue notificada el 16 de noviembre de 2022.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la accionante remitió link de acceso al expediente digital objeto de amparo.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, resaltando que las decisiones están plenamente sustentadas en aplicación a la normatividad vigente; por ende, solicita se niegue el amparo. A su vez, allegó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310502720200045300.

La vinculada Americas Business Process Services S.A.

vigente; por ende, solicita se niegue el amparo. A su vez, allegó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310502720200045300.

La vinculada Americas Business Process Services S.A. señaló que la convocante n o demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, pues simplemente discrepa del análisis realizado por los despachos accionados, quienes por cierto realizaron una evaluación en estricto cumplimiento de las normas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

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La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió el auto de 30 de octubre de 2024 que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante. Además, destacó que la providencia reprochada «está fundada en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el informativo, así como de los supuestos de hecho y normativos apl icables a cada caso».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 29 de abril de 2024 y 30 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, respectivamente , para que, en su lugar, se dé por no contestada la demanda por extemporánea, teniendo en cuenta que la enjuiciada fue notificada el 16 de noviembre de 2022.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales

a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Lady Johana Garzón Albornoz se encuentraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

SCLAJPT-12 V.00 8 legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que definió el asunto no procede recurso alguno.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

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Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de fecha 30 de octubre de 2024notificado en estado de 1 de noviembre del mismo año - que declaró bien denegado el recurso de apelación , hasta la presentación de la súplica, esto es, 7 de mayo de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pa ra instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pa ra instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en

incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de

meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

SCLAJPT-12 V.00 11 asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00936-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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