CSJ - STL9005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9005-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 Acta 15
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ÁLVARO VALBUENA CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculad os el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 68001-31-05-006-2021-0023800/01.
I. ANTECEDENTES
Álvaro Valbuena Carvajal presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acatamiento de precedente judicial, legalidad, buena fe, igualdad y acceso efectivo a laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El gestor promovió proceso ordinario laboral contra CANS Distribuciones SAS y Organización Terpel SA, en el que solicitó que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido , vigente desde el 10 de
El gestor promovió proceso ordinario laboral contra CANS Distribuciones SAS y Organización Terpel SA, en el que solicitó que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido , vigente desde el 10 de junio de 2015 hasta el 24 de abril de 2020 , el cual terminó sin justa causa . Así mismo, pidió que se declarara la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST entre CANS Distribuciones SAS, como empleador, y Organización Terpel SA como beneficiario y que se conden ara al pago de las prestaciones adeudadas , las indemnizaciones por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, así como a la indexación y costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad que profirió sentencia el 22 de agosto de 2023, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia del contrato de trabajo, la responsabilidad solidaria de la Organización Terpel SA y condenó a CANS Distribuciones SAS al pago de las siguientes sumas:
$2.169.851, por concepto de cesantías; $229.611, por intereses a las cesantías;Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 SCLAJPT-11 V.00 3 $375.250, por prima de servicios; $516.792, por vacaciones; $11.307.175, por indemnización art. 99 ley 50 de 1990; $28.440.000, por indemnización moratoria art. 65 y $4.243.880, por indemnización por despido injusto.
$516.792, por vacaciones; $11.307.175, por indemnización art. 99 ley 50 de 1990; $28.440.000, por indemnización moratoria art. 65 y $4.243.880, por indemnización por despido injusto.
Por otra parte, condenó a la aseguradora Seguros Generales Suramericana Sura SA, como llamada en garantía, a cubrir y reembolsar a la demandada Organización Terpel SA las condenas aquí impuestas, cuando se haga efectivo su pago.
Inconformes, la Organización Terpel SA y Seguros Suramericana SA interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por providencia del 10 de septiembre de 2025, notificada el 11 del mismo mes, en la que modificó la decisión de primera instancia en lo relativo a:
“SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la Organización Terpel S.A., en consecuencia, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.
SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL” propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., ergo, declarar que no prospera el llamamiento en garantía formulado en su contra”
Manifestó el actor que el mismo Tribunal accionado resolvió en sentido opuesto, es decir declarando la responsabilidad solidaria de Terpel SA , en tres procesosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00
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resolvió en sentido opuesto, es decir declarando la responsabilidad solidaria de Terpel SA , en tres procesosRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 SCLAJPT-11 V.00 4 anteriores que involucraron a la misma estación de servicio EDS El Carmen Girón y que corresponden a:
- Radicado Interno 2022-1588, sentencia del 6 de noviembre de 2024, Sala Primera de Decisión Laboral (Vargas Galeano vs.
CANS Distribuciones S.A.S. y Organización Terpel S.A.).
- Radicado Interno 2023-1050, sentencia del 2 de diciembre
de 2024, Sala Primera de Decisión Laboral (Reinel Vargas Díaz vs. CANS Distribuciones S.A.S. y Organización Terpel S.A.). • Radicado Interno 2023 -0608, sentencia del 3 de junio de 2025, Sala Quinta de Decisión Laboral (Samuel Gilberto Otavo Monsalve vs. Organización Terpel S.A. y CANS Distribuciones S.A.S.).
Indicó que en l as tres providencias se analizaron las mismas cláusulas de los contratos de franquicia CN -2015000817 y CN-2020-000091, el mismo material probatorio y se llegó a conclusiones opuestas a las consignadas en la sentencia objeto de tutela.
Censuró que la sentencia proferida por el Tribunal no precisó la calificación jurídica aplicable entre CANS Distribuciones SAS y Terpel SA y al limitarse a declarar que no existe solidaridad, sin indicar cuál es el régimen jurídico que sí rige la relación, incurrió en un defecto por falta de motivación que impide conocer el razonamiento que condujo
Distribuciones SAS y Terpel SA y al limitarse a declarar que no existe solidaridad, sin indicar cuál es el régimen jurídico que sí rige la relación, incurrió en un defecto por falta de motivación que impide conocer el razonamiento que condujo a absolver a Terpel SA; que se desconoció injustificadamente un precedente judicial y que no se valoró debidamente el material probatorio.
Con base en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del procesoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 SCLAJPT-11 V.00 5 radicado n°. 68001-31-05-006-2021-00238-01, únicamente en lo que respecta a la revocatoria de la responsabilidad solidaria de la Organización Terpel SA y a la absolución de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA y se ordenara proferir una nueva sentencia que se ajuste al precedente horizontal, declare la responsabilidad solidaria de Terpel SA conforme el artículo 34 CST y determine las consecuencias para la llamada en garantía.
En subsidio, solicitó que la nueva sentencia determine de manera expresa y motivada cuál es la calificación jurídica que corresponde a la relación entre CANS Distribuciones SA. y la Organización Terpel SA. -contratista independiente, intermediario laboral o tercerización ileg aly las consecuencias que se derivan.
La tutela fue remitida el 24 de abril de 2026, repartida el 27 de abril y esta sala de la Corte asumió el conocimiento
intermediario laboral o tercerización ileg aly las consecuencias que se derivan.
La tutela fue remitida el 24 de abril de 2026, repartida el 27 de abril y esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción por auto de l 28 de abril de 2026, a través del cual ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el enlace del expediente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00
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Felipe Alvárez Echeverry interviene en representación de Terpel SA, sin embargo, al no acreditar la calidad en la que actúa, no es posible tener en cuenta su escrito.
Carlos Humberto Plata Sepúlveda, presenta escrito como como apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A, no obstante, al no acreditarse d icha representación, no es factible considerar su intervención.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 SCLAJPT-11 V.00 7 democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub examine , la propulsora dirige sus reparos contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y notificada el día siguiente, según figura en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Es preciso recordar que, aunque la interposición de la
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y notificada el día siguiente, según figura en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra som etida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del req uisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contraRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 SCLAJPT-11 V.00 8 providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una rec lamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente
como lo ha reiterado la jurisprudencia.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la qu e se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T -1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones v álidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actorRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00 SCLAJPT-11 V.00 9 para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci ón de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci ón de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art ículo 13 de la Constituci ón que ordena que ‘el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado ― 11 de septiembre de 2025― y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ―24 de abril de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la
de abril de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que la convocante demandó.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01104-00
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los ev entos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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