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CSJ - STL9006-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9006-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9006-2020 Radicación n.°90691 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S (CRAS S.A.S.) contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervienes dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001310300220180029001.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principiosRadicación n.° 90691

SCLAJPT-12 V.00 de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que en calidad de endosataria del pagaré B01638, transferido por la extinta aseguradora Cóndor S.A., el 18 de junio de 2018 presentó demanda ejecutiva contra Alberto Pinzón García y Noel Amado Torres, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que

el 18 de junio de 2018 presentó demanda ejecutiva contra Alberto Pinzón García y Noel Amado Torres, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que por auto de 10 de julio de esa misma anualidad libró mandamiento de pago por $600.000.000; que contra la citada decisión los ejecutados formularon recurso horizontal, por considerar que el título carecía de « claridad frente a las responsabilidad de aquellos» , respecto de lo cual el juzgado mediante auto de 13 de febrero de 2019 mantuvo incólume la determinación; que dentro de los medios exceptivos que el extremo pasivo formuló alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; que el 30 de julio de la referida anualidad se llevó a cabo audiencia en la cual se practicó el interrogatorio de parte a los convocados, quienes aseguraron que el pagaré base de ejecución no lo habían suscrito a título personal, sino como representantes legales de las Cooperativas La Nacional y Buses Azules Ltda. y por ello no estaban llamados a responder, misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de carácter oficioso con destino a Transmilenio y Coobus. Aseguró que dentro de dicho trámite el despacho declaró probada la excepción mencionada respecto de ambos ejecutados por sentencia de 29 de septiembre de 2019; que dicha decisión fue objeto de alzada y el 13 de febrero de 2020 2Radicación n.° 90691

SCLAJPT-12 V.00

ejecutados por sentencia de 29 de septiembre de 2019; que dicha decisión fue objeto de alzada y el 13 de febrero de 2020 2Radicación n.° 90691 SCLAJPT-12 V.00 ante el Tribunal se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo y, el 3 de marzo siguiente, se notificó la sentencia mediante la cual confirmó íntegramente la providencia recurrida. En palabras de la promotora de la acción, la magistratura convocada partió equivocadamente del supuesto « de que el pagaré base de ejecución había sido endosado con posterioridad a su vencimiento, por lo tanto, la característica de autonomía del negocio causal se atenuaba, siendo posible alegar circunstancias relativas a aquél, como se efectuó en el trámite». Igualmente determinó que era cierto «que el título carecía de claridad en cuanto la responsabilidad de los demandados», avalando así lo concluido por el a quo. Aseguró que tales inferencias eran una clara vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al efectuar «una deficiente e inexplicable valoración probatoria sobre el supuesto negocio causal del cual devino la suscripción del instrumento base de ejecución»; y desconocer «los supuestos normativos de la acción […]», cuando quiera que «la fuerza cambiara deriva de las firmas de los ejecutados y de la autonomía y eficacia de las firma del avalista, aun ante la ineficacia de obligación del avalo […]». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión de cualquier

de las firma del avalista, aun ante la ineficacia de obligación del avalo […]». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión de cualquier actuación por parte del Juzgado, mientras se resolvía la presente acción y, de fondo, que se ordene al tribunal convocado que «proced[a] a resolver de nuevo la sentencia de 3Radicación n.° 90691 SCLAJPT-12 V.00 instancia, de conformidad con los argumentos y consideraciones expuestas […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2020 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a todos los intervinientes e interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Se dejó constancia de que al momento de someterse a consideración la decisión en el trámite de primera instancia, no se habían recibido respuestas. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, por sentencia de 14 de mayo de 2020, negó el amparo al concluir, luego de analizar la providencia criticada que en estricto rigor lo planteado por la inconforme era una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la exigibilidad y circulación de los títulos valores, así como también de cómo valoró los elementos de juicio recaudados, concluyendo que no podía entenderse que los demandados suscribieron el

interpretó las normas que regulan la exigibilidad y circulación de los títulos valores, así como también de cómo valoró los elementos de juicio recaudados, concluyendo que no podía entenderse que los demandados suscribieron el pagaré objeto de recaudo en calidad de avalistas, pues no se hizo indicación en tal sentido y, por el contrario, aparecía acreditado que lo hicieron en calidad de obligados directos, lo que impedía la aplicación de lo dispuesto en el invocado artículo 634, inciso 2, del Código de Comercio. 4Radicación n.° 90691

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III. IMPUGNACIÓN Adujo el promotor de la acción que el juez constitucional de primera instancia se limitó a decir que la sentencia criticada era razonable, «simplemente porque lo dice el juez o porque aparece acertada su descernimiento », lo cual no era aceptable y, por el contrario, era reprochable desde todo punto de vista que se aceptara que la valoración probatoria de un juez no podía ser objeto de vigilancia y « más si se sustenta en la inexistencia absoluta de prueba de lo afirmado por aquel o del sustento de su decisión o cuando se señala que aquel ha puesto a decir a las pruebas algo que no dicen »

(sic), por lo que solicitó a esta Sala « valorar íntegramente los argumentos de la demanda» donde no solo se censuró la falta de prueba de lo supuestamente acreditado en el pleito, sino que además se omitieron aplicar los preceptos legales sobre obligados cambiarios directos y sus avalistas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

que además se omitieron aplicar los preceptos legales sobre obligados cambiarios directos y sus avalistas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 5Radicación n.° 90691 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 27 de febrero de 2020, a través de

correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 27 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con los dos ejecutados, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Pues bien, al revisar la referida providencia se anticipa desde ya que no le asiste razón al promotor de la acción en cuanto pretende que esta sea extraída del mundo jurídico, habida cuenta de que no se observa, tal como lo asentó la homóloga Civil, que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que 6Radicación n.° 90691 SCLAJPT-12 V.00 le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, vale precisar que el ad quem luego de referirse a los argumentos en los que fundó la decisión el Juzgado, los reproches de la alzada y de reproducir los artículos 625, 626, y 710 y 784 del Código de Comercio, como marco jurídico para la resolución del conflicto, resaltó que el cimiento de la alzada, «se soporta en las falsas apreciaciones probatorias, al desconocer los precedentes judiciales del aval, los

para la resolución del conflicto, resaltó que el cimiento de la alzada, «se soporta en las falsas apreciaciones probatorias, al desconocer los precedentes judiciales del aval, los principios de literalidad y autonomía del título valor, que hacen que las vicisitudes del negocio jurídico causal no le sean oponibles, teniendo en cuenta que obra como endosatario en propiedad del derecho incorporado». En desarrollo de tal planteamiento advirtió: […] se tiene que mediante Escritura Pública 1369 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el 05 de abril de 2016, la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, endosó, entre otros bienes mercantiles, el pagaré objeto de cobro, a favor de la Sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA SAS., trasferencia que, entonces, se realizó después del 17 de junio de 2015, fecha de vencimiento de la obligación, de suerte que sus efectos jurídicos son los propios de una cesión ordinaria de crédito y en tal medida admite las excepciones personales y las derivadas del negocio causal, como autoriza el Art. 660 Código de Comercio. […] Una primera precisión que se debe realizar es que los señores Alberto Pinzón García y Noel Amado Torres no fungen como avalistas de la promesa de pago incorporada al pagaré, pues de la literalidad no se desprende esa conclusión, ni tampoco a esas grafías se le puede dar esa connotación, pues, de una parte, no existe en el cartular sujeto obligado que se pueda garantizar con

la literalidad no se desprende esa conclusión, ni tampoco a esas grafías se le puede dar esa connotación, pues, de una parte, no existe en el cartular sujeto obligado que se pueda garantizar con la imposición de sus firmas y, de otra, porque el artículo 710 7Radicación n.° 90691 SCLAJPT-12 V.00 dispone que a los suscriptores se les tendrá como aceptantes, esto es, obligados directos, razón por la cual no le es aplicable la previsión del artículo 634, en la medida que ellos tienen una significación cambiaria concreta, previsiones que llevan a concluir que contra ellos no existe función de garantía que se les pueda exigir por la vía ejecutiva. Tras descartar la condición de avalistas de los ejecutados, agregó la sede judicial acusada que: En cuanto a la autonomía cambiaria, que hacía inmune al tenedor del título de las vicisitudes del negocio causal, ella se podía predicar en favor del acreedor, en tanto que: […] el título valor (pagaré), se negoció después de su vencimiento, de tal modo que a pesar de haberse hecho constar que su transferencia se hizo a través del endoso en propiedad, tal negociación subroga simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía, siendo posible que el deudor proponga las mismas excepciones que podía formular al endosante, así como las derivadas del negocio causal, al tenor del canon 650 del Código de Comercio. Al analizar las pruebas recaudadas en la actuación, incluyendo los interrogatorios de parte rendidos, destacó por una parte que:

causal, al tenor del canon 650 del Código de Comercio. Al analizar las pruebas recaudadas en la actuación, incluyendo los interrogatorios de parte rendidos, destacó por una parte que: […]Alberto Pinzón García y Noel Amado Torres, no se obligaban de manera directa y personal, sino como representantes legales de unos entes de los cuales no se incorporó el nombre en el pagaré, quedando en claro que la creación del título tuvo como origen las pólizas de seguro de cumplimiento expedidas por la sociedad Cóndor SA, en garantía del eventual pago por concepto de un incumplimiento del contrato de concesión celebrado con TRANSMILENIO SA, por parte de COOBUS SAS, conforme la Resolución 223 del 25 de abril de 2016. Y por otra, que: […] el negocio causal era la emisión de las pólizas de responsabilidad, en particular, la contragarantía por las pólizas que emitía la sociedad aseguradora a las sociedades Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SA., Coonal Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., y Buses Azules SA, sin que obre material alguno que compruebe que esa 8Radicación n.° 90691 SCLAJPT-12 V.00 garantía también la libraban las personas naturales con su propio peculio, afirmación que se soporta en lo dispuesto en el pagaré, en donde se afirmó que “El (los) suscrito (s), identificados como aparece al final, obrando como representante legal..." folio 1). Tal circunstancia se puede corroborar con lo plasmado en el

pagaré, en donde se afirmó que “El (los) suscrito (s), identificados como aparece al final, obrando como representante legal..." folio 1). Tal circunstancia se puede corroborar con lo plasmado en el escrito fechado 6 de septiembre de 2016, remitido por el apoderado judicial de la parte ejecutante a la Liquidadora del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SAS en liquidación judicial, que contiene la reclamación de la suma de $2.264.541.592,27, por concepto del pago que efectuara Cóndor SA a la Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio SA, con ocasión a la póliza de cumplimiento del contrato 05 de 2010, donde Operador Logístico Solidario de Propietarios Transportadores Coobus SAS, fungió o tomador y la Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio SA como asegurado Con base en el anterior análisis concluyó que los ejecutados estaban habilitados para interponer la excepción de estudio, pues a pesar de que se constató en el anverso del cuerpo del título que la transferencia se hizo mediante endoso en propiedad, sin embargo, la misma se produjo después de la entrada en liquidación de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Ltda., lo que aconteció a través de la escritura mencionada en renglones precedentes y la confesión del hecho 10 del escrito que reposaba a (folios 199 a 202) y, en tales condiciones, las inconformidades de la

escritura mencionada en renglones precedentes y la confesión del hecho 10 del escrito que reposaba a (folios 199 a 202) y, en tales condiciones, las inconformidades de la alzada no eran contundentes para revocar la sentencia recurrida. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer  reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un 9Radicación n.° 90691 SCLAJPT-12 V.00 escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado y contrario a lo argüido por la petente, en el sub examen la misma se edificó con base en el acervo probatorio y las normas que regulan el asunto. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual,

violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, al determinarse que en relación con los ejecutados existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 90691

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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