CSJ - STL9006-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9006-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9006-2022 Radicación n.° 67058 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBERTO ENRIQUE VIZCAINO ARÉVALO, como agente oficioso de su señora madre SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS , contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, mecanismo al que fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N°08001310501220190012301.
I. ANTECEDENTES Alberto Enrique Vizcaíno Arévalo, como agente oficioso de su señora madre Sixta Tulia Arévalo Cabarcas , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 67058
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado. Refirió el accionante, en su escrito tutelar que, la señora Ana Sixta, presentó demanda laboral contra la UGPP, pretendiendo se le ordenara a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
Ana Sixta, presentó demanda laboral contra la UGPP, pretendiendo se le ordenara a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes indexada, a la que considera tener derecho, por ostentar la calidad de cónyuge Supérstite del señor Julio Vizcaíno Medina; que, la demanda fue conocida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual falló declarando probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por la UGPP, providencia apelada ante el superior.
Indicó que, mediante sentencia del 04 de febrero de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el a-quo, y condenó en costas a la parte demandante. Manifestó que, « la cuestión ronda la relevancia constitucional debido que la señora SIXTA TULIA ARÉVALO CABARCAS, cuenta con 98 años, por lo tanto, es sujeto de especial protección por parte del estado. Asimismo, no posee ningún ingreso proveniente de salarios, pues por su avanzada edad no puede laborar, mucho menos posee ingresos por pensiones, de ese modo, la negativa de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por su calidad de cónyuge supérstite, afecta sus derechos fundamentales»; igualmente que, han 2Radicación n.° 67058 SCLAJPT-11 V.00 ejercido las acciones necesarias para lograr la pensión de
supérstite, afecta sus derechos fundamentales»; igualmente que, han 2Radicación n.° 67058 SCLAJPT-11 V.00 ejercido las acciones necesarias para lograr la pensión de sobrevivientes desde hace más de tres años, sin lograr el cometido propuesto; que, la señora Arévalo Cabarcas es sujeto de protección especial del estado, y que, no recibe ningún tipo de ingreso mensual, proveniente de salarios o pensiones, que toda la vida dependió económicamente de sus fallecido esposo, y que pertenece a un grupo de especial protección constitucional. Adicionalmente indicó, que la actora se encuentra en un estado de indefensión debido a su situación de salud, que conforme a la historia clínica allegada al dossier constitucional se trata de una paciente «FEMENINA DE 96 AÑOS
DE EDAD EN CONTROL NUTRICIONAL CON DX DESNUTRICIÓN,
HIPERTENSIÓN NIEGA DM ANTECEDENTE DE ARTRITIS,
OSTEOPOROSIS, PACIENTE EN MALAS CONDICIONES
NUTRICIONALES SEGUERA TOTA, INAPETENCIA, DISMINUCIÓN DE
LA INGESTA, NO CONTROL DE ESFINTERES, CON MAL PATRON DEL
SUEÑO, FRAGILIDAD, SARCOPENIA, CAMINA CON AYUDA POR DETERIORO EN LOS MIEMBROS INFERIORES, CON PERDIDA DE PESO DEL 9.6 % EN DOS MESES, NO ESTA VACUNADA DEBIDO A QUE HA
ESTADO CON GRIPE ANAMNESIS ALIMENTARIA».
Con base en lo anterior, la parte accionante pretende
DEL 9.6 % EN DOS MESES, NO ESTA VACUNADA DEBIDO A QUE HA
ESTADO CON GRIPE ANAMNESIS ALIMENTARIA».
Con base en lo anterior, la parte accionante pretende con el presente mecanismo constitucional, que: Se DECLARE que la sentencia del 04 de febrero del 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del Dr. Edgar Enrique Benavides Getial, transgrede los derechos fundamentales al minino vital, debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Sixta Tulia Arévalo Cabarcas. 3Radicación n.° 67058
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Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 04 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del Dr. Edgar Enrique Benavides Getial. Además, solicita que se declare que, la señora Arévalo Cabarcas, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Julio Vizcaíno Medina; y como consecuencia de ello, se le ordene a la UGPP, el pago de dicha pensión, indexada y las mesadas atrasadas desde su causación. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e
y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal convocado, se manifestó en el sentido que, efectivamente en dicha sede se tramitó el mencionado proceso, y que las críticas realizadas contra la sentencia que puso fin al mismo, no se ajustan a la realidad; que al quedar en firme la alzada, se remitió el expediente al juzgado de origen; y que la presente solicitud de amparo, no cumple con las condiciones para que sea estudiada por la Corte, habida cuenta que en el 4Radicación n.° 67058 SCLAJPT-11 V.00 proceso, la parte demandante no interpuso el recurso de casación, lo cual deviene en la improcedencia de la acción. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, como respuesta indicó que los hechos, hacen referencia es a unas actuaciones surtidas en la Sala Laboral del Tribunal, que en nada atañen a ese Despacho, donde efectivamente se tramitó por reparto el proceso de la referencia, y actuó como demandante la hoy accionante Sixta Tulia Arévalo Cabarcas, contra la UGPP; que en el mismo, se cumplieron cada una de las ritualidades procesales, y se profirió sentencia en fecha de 27 de agosto de 2019;
Tulia Arévalo Cabarcas, contra la UGPP; que en el mismo, se cumplieron cada una de las ritualidades procesales, y se profirió sentencia en fecha de 27 de agosto de 2019; además solicita, no tutelar, por cuanto en esa sede, no se violaron derechos fundamentales o garantías procesales. A su vez la UGPP, contestó al requerimiento en extenso memorial, donde entre otras consideraciones afirma que, «[…] En el caso en concreto se evidencia, que la decisión adoptada fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que se debe dar la relevancia de la cosa juzgada». Luego de aludir a extensa jurisprudencia constitucional, formula las siguientes solicitudes: PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, respetuosamente solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, por cuanto:
a. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de 5Radicación n.° 67058 SCLAJPT-11 V.00 haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
b. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
el efecto.
b. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. c. En las decisiones adoptadas por el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negaron el reconocimiento pensional de sobrevivientes no se incurrió en vía de hecho, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal, para determinar que quien acciona no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. d.- En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la pensión de sobrevivientes frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho a ello.
e.- En este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni existencia a un grave perjuicio de quien acciona, pues no se ha probado que contra las sentencias hoy controvertidas se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra ellas.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE el archivo del presente expediente constitucional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE el archivo del presente expediente constitucional.
II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 6Radicación n.° 67058 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el
quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, por medio de la cual, se confirmó la de
primer grado que denegó las pretensiones de la actora. 7Radicación n.° 67058
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En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la actora a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, no radicó el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, máxime, porque la pretensión reclamada correspondía a una pensión, prestación que evidentemente tiene efectos futuros. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración, que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. 8Radicación n.° 67058
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intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. 8Radicación n.° 67058
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En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. (Negrillas fuera del texto original). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, en la medida que ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de
decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 67058
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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