CSJ - STL9006-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9006-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01257-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MANUEL MARÍA ARDILA MENESES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Manuel María Ardila Meneses instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 2 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Liana Maryori Muñoz Hidalgo promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra el actor.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, autoridad que , en
Maryori Muñoz Hidalgo promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra el actor.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, autoridad que , en proveído de 31 de enero de 2023, admitió la demanda, ordenó su notificación a la demandada y concedió la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 040 -382222, 040-63090, 040 -96072 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
En sentencia de 23 de marzo de 2023, la agencia judicial de primera instancia declaró la existencia de la unión marital solicitada y declaró la disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho.
El convocante promovió anterior acción de tutela pretendiendo que la decisión descrita se dejara sin efectos, sin embargo, la misma fue declarada improcedente por el tribunal hoy accionado, quien consideró que todavía tenía al alcance el recurso de revisión.
En virtud de lo expuesto, el hoy accionante interpuso recurso de revisión contra la providencia de 23 de marzo deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 3 2023, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 4 de febrero de 2025, mediante el cual declaró infundado el recurso y condenó en costas al recurrente.
Cuestionó el convocante que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus
de 2025, mediante el cual declaró infundado el recurso y condenó en costas al recurrente.
Cuestionó el convocante que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no tuvieron en cuenta que la notificación de la demanda no se surtió de manera correcta, pues, a pesar de que el abogado de la demandante tenía conocimiento de que el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com se encontraba hackeado y en desuso, fue dicha dirección de correo la que proporcionó en la demanda para efectos de notificación , y no la que con anterioridad le había informado que se encontraba habilitada.
En ese sentido, afirmó que no tuvo conocimiento oportuno de la demanda, y solo hasta al día siguiente de proferida la sentencia el abogado de la contraparte le informó formalmente de la misma.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se entiende que lo pretendido por la misma es que se declare la nulidad de las providencias de 23 de marzo de 2023 y 4 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, y, en su lugar, se ordene realizar una correcta notificación de la demanda.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 17 de marzo de 2025, la homóloga Sala
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 17 de marzo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez subsanadas las falencias, en auto de 27 de marzo siguiente admitió la misma y ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo e informó que posteriormente se adelantó proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el cual culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes de fecha 8 de julio de 2024, contra la cual el actor no interpuso recurso alguno. A su vez, anexó link de acceso al expediente con radicado 08001311000920230000900.
La Sala Civi l Familia d el Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación, indicando que la misma se encuentra acorde a la normatividad y jurisprudencia vigente, por lo que solicitó se niegue el resguardo.
La vinculada Liana Maryori Muñoz Hidalgo se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que se incumple elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 5 presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte
prosperidad del amparo, resaltando que se incumple elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 5 presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia que reprocha.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que no se valoraron íntegramente las pruebas aportadas al expediente.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se util ice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la s providencias de 23 de marzo de 2023 y 4 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, y en su lugar, se ordene realizar una correcta notificación de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Manuel María Ardila Meneses se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 4 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 4 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla; y la presentación de la acción deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 8 tutela se radicó el 14 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 4 de febrero de 2025 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 4 de febrero de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la
normativa.
En efecto, el proveído de 4 de febrero de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por realizar un recuento de las actuaciones desplegadas en primera instancia , resaltando que luego de admitida la demanda, la parte demandante allegó al juzgado constancias de notificación al demandado realizada al correo electrónico «manuelardila1973@hotmail.com».
A su vez, señaló que la parte allegó «constancia expedida por la empresa DISTRIENVIOS, GUIA No. 286508, dirigida al señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, a la dirección manuelardila1973@hotmail.com, con entrega al SERVIDOR EXITOSA el 15 de febrero de 2023».
Hizo énfasis en que la parte demandante señaló dos correos del demandado, estos son,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 10 «manuelardila1973@hotmail.com y manuelardilam1973@hotmail.com».
Acto seguido, citó la sentencia «15548/2019, del 13 de noviembre de 2019, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO», luego de la cual coligió que al haberse señalado dos correos electrónicos donde se podía notificar a la contraparte, era suficiente que la notificación se realizara en
noviembre de 2019, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO», luego de la cual coligió que al haberse señalado dos correos electrónicos donde se podía notificar a la contraparte, era suficiente que la notificación se realizara en cualquiera de ellos, aunado a que la certificación de la notificación física demostró que tuvo «ENTREGA AL
SERVIDOR EXITOSA».
Para reforzar su posición de que existió una correcta notificación del recurrente , el tribunal trajo a colación que para la fecha de la admisión de la demanda objeto de estudio, es decir, a 31 de enero de 2023, el demandado Manuel María Ardila Meneses «utilizaba el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com». Para ello, indicó que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla certificó que:
a.- Proveído de fecha abril 25 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de DIVORCIO con radicación 2021-00262-00, iniciado por la señora LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO contra el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, en el cual se señala: “En cuanto a la información del correo electrónico del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se le manifiesta que una vez revisada la contestación de la demanda, el correo señalado es manuelardila1973@hotmail.com.”
b.- Proveído de fecha abril 25 de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de UNION MARITAL DE HECHO con radicación 2021-00451-00, en el cual se señala: “En cuanto a la información del correo electrónico del
Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de UNION MARITAL DE HECHO con radicación 2021-00451-00, en el cual se señala: “En cuanto a la información del correo electrónico del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, se le manifiesta que una vez revisada la contestación de la demanda, el correo señalado es manuelardila1973@hotmail.com.”Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
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En ese sentido, el juez plural señaló que, evaluadas las pruebas en conjunto,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. se ha de concluir que el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, estaba utilizando el correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com, quedando desvirtuado que lo había cancelado, por lo que se ha de concluir que no se configuró la causal de revisión invocada de estar el recurrente en alguno de los casos de falta de notificación o emplazamiento.
Sobre la causal de revisión alegada, es decir, la 6 ° del artículo 355 del Código General del Proceso, indicó que la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte ha establecido que tiene como presupuestos dos elementos, «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulen tas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente».
Finalmente, el tribunal concluyó que no se encontraban configuradas las causales alegadas, pues quedaba desvirtuado que el demandado había cancelado el correo
causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente».
Finalmente, el tribunal concluyó que no se encontraban configuradas las causales alegadas, pues quedaba desvirtuado que el demandado había cancelado el correo donde fue notificado.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía declarar infundado el recurso de revisión, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
SCLAJPT-12 V.00 12 rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación
hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01257-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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