CSJ - STL9007-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9007-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9007-2022 Radicación n.° 67136 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ, contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , ambos de Bogotá, mecanismo al que fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°201100712.
I. ANTECEDENTES Roger Stik Rodríguez Páez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refirió el accionante en su escrito tutelar, que el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández, y actúa como cesionario de la entidad bancaria.Relató, que mediante auto de 10 de junio de 2011, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, libró orden de pago en contra de
Carmen Amira Salcedo de Hernández, y actúa como cesionario de la entidad bancaria.Relató, que mediante auto de 10 de junio de 2011, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, libró orden de pago en contra de Carmen Amira Salcedo de Hernández, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00712; la convocada se notificó personalmente de la demanda y por medio de apoderado la contestó, formulando excepciones de mérito. Que, mediante proveído del 22 de enero de 2013, el juzgado negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Indicó que, por razones administrativas, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde la ejecutada formuló solicitud de nulidad del mandamiento de pago, por considerar que el pagaré No. 570032200186726, no cumplía con los requisitos de reliquidación de UPAC a UVR, establecidos en la sentencia SU 787 de 2012. Que la solicitud fue resuelta en forma negativa, mediante auto de 29 de enero de 2020, sin haberse corrido a la contraparte el traslado contemplado en el artículo 134 del Código General del Proceso, omisión con la que, a su juicio, se le vulneran sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la nulidad solicitada, y tampoco pudo pedir la práctica de pruebas, ni la vinculación de terceros interesados.
derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la nulidad solicitada, y tampoco pudo pedir la práctica de pruebas, ni la vinculación de terceros interesados. Contra la providencia que negó la nulidad, la incidentante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante auto de 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que, en septiembre de 2021, la ejecutada Carmen Amira Salcedo Hernández interpuso acción de tutela “en contra de la providencia del 18 de marzo del 2021” , por considerar que conlo allí decidido se vulneran sus derechos fundamentales, pero la solicitud de amparo fue resuelta negativamente en octubre de 2021. La decisión negativa del Tribunal, fue impugnada por la señora Salcedo de Hernández, y mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la de primer grado, amparando los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la allí accionante, y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resolver una vez más el recurso de apelación interpuesto a instancias del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta para ello, lo dispuesto en la sentencia SU 787 de 2012. Explicó el accionante, que el 4 de noviembre de 2021, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento en que el
Explicó el accionante, que el 4 de noviembre de 2021, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento en que el Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, profirió el auto de 29 de enero de 2020, sin haber corrido el traslado de la nulidad, formulada por la señora Salcedo de Hernández, como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso. Añadió, que mediante proveído del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, declarando la nulidad que formuló la ejecutada, pero sin tener en cuenta la solicitud de nulidad que él había presentado. A su turno, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, obedeció lo resuelto por el Superior, pero tampoco se manifestó frente a su solicitud de nulidad, por ausencia de traslado de la nulidad formulada por la ejecutada. Con base en lo anterior, la parte accionante pretende con el presente mecanismo constitucional, que se declare la nulidad delauto emitido el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para que cumpla con el traslado de la nulidad formulada por Carmen Amira Salcedo de Hernández, como lo ordena el artículo 134 del Código General del Proceso, y las partes tengan la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, para que el trámite incidental sea resuelto en
Hernández, como lo ordena el artículo 134 del Código General del Proceso, y las partes tengan la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, para que el trámite incidental sea resuelto en derecho. Aseguró, igualmente, que no pretende desconocer lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-14456-2021, pues solo aspira a que se le permita ejercer el derecho a la defensa en el trámite del incidente de nulidad formulado por la ejecutada. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 21 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se manifestó, relatando que efectivamente en dicha sede se tramitó el proceso ejecutivo instaurado por Davivienda S.A., contra Carmen Amira Salcedo, proveniente del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, actuación dentro de la que se tuvo a Roger Stik Rodríguez Páez como cesionario de la entidad financiera. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, explicó, que en acatamiento a lo ordenado por la Sala Civil
Páez como cesionario de la entidad financiera. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, explicó, que en acatamiento a lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revocó el auto de 18 de marzo de 2021, y en su lugar, medianteprovidencia de 16 de noviembre de 2021, dispuso obedecer lo resuelto por el Juez Constitucional, para lo cual resolvió nuevamente la apelación interpuesta contra el auto de 29 de enero de 2020, accediendo a la nulidad invocada por la ejecutada, y en consecuencia decretó la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como respuesta, indicó que conoció en segunda instancia del proceso en que el aquí accionante actuó como cesionario, y explicó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió nuevamente el recurso vertical promovido por la ejecutada contra el auto que negó la nulidad de lo actuado, y en acatamiento a lo ordenado por el Superior, decretó la nulidad solicitada y ordenó la terminación del proceso. A su vez, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, relató que remitió al Juzgado Séptimo homólogo el proceso ejecutivo que motiva la presente acción constitucional.
terminación del proceso. A su vez, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, relató que remitió al Juzgado Séptimo homólogo el proceso ejecutivo que motiva la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó en su respuesta que, conoció en primera instancia de la acción de tutela No. 11001-22-03-000-2021-02041-00, promovida por la señora Salcedo Hernández, profiriendo sentencia el 28 de septiembre de 2021; que, impugnada la decisión, la Sala Civil de esta Corporación, revocó su decisión y amparó los derechos fundamentales de la señora Salcedo de Hernández.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámitepreferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el mismo sentido, en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, regulador de este mecanismo extraordinario constitucional, se señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar su procedencia excepcional, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, la tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario al que es viable acudir, únicamente cuando el afectado carezca de otro medio de defensa principal. En todo caso, cuando la lesión a un derecho fundamental se origina en una decisión judicial, quien reclama su protección, debe demostrar que corresponde a una resolución caprichosa, arbitraria o contraria a los fines esenciales del Estado de Derecho. En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se declare la nulidad del auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y se ordene correr traslado del incidente de nulidad formulado por la ejecutada Carmen Amira Salcedo de Hernández, y así el accionante, como cesionario en el trámite de ejecución, pueda solicitar la práctica de pruebas y obtener una decisión «de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales y las pruebas practicadas en forma oportuna».Al punto es necesario señalar, que aunque el accionante asegura en su escrito introductor, que no pretende controvertir la decisión de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corporación,
pruebas practicadas en forma oportuna».Al punto es necesario señalar, que aunque el accionante asegura en su escrito introductor, que no pretende controvertir la decisión de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corporación, que en providencia del 27 de octubre de 2021, ordenó resolver nuevamente el incidente de nulidad formulado por Carmen Amira Salcedo, resulta evidente que si busca obtener por esta vía, una nueva oportunidad para que se debatan las inconformidades de la ejecutada, que ante su prosperidad conllevaron la terminación del proceso, lo que en últimas implicaría derrumbar la decisión de amparo ya emitida en sede constitucional. En el caso bajo análisis, el accionante Roger Stik Rodríguez Páez, cuestiona que no se hubiera corrido traslado del incidente de nulidad formulado por la ejecutada, conforme lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, y aunque por vía de tutela, ya se ordenó rehacer la actuación mediante la cual se resolvió el mentado incidente de nulidad, y cumplida esa orden, se culminó con la terminación del proceso ejecutivo, sin embargo, pretende en esta oportunidad, que una vez más se reabra el trámite incidental, para que se le corra traslado de la nulidad formulada y pueda así ejercer su derecho de defensa. De la revisión de la documental aportada se advierte, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó a Roger Stik Rodríguez Páez, al trámite de la acción de tutela No. 11001-2203000-2021-02041-00, incoada por la señora Salcedo de Hernández, quien habiendo sido debidamente enterado de su vinculación, por
Rodríguez Páez, al trámite de la acción de tutela No. 11001-2203000-2021-02041-00, incoada por la señora Salcedo de Hernández, quien habiendo sido debidamente enterado de su vinculación, por medio de apoderado, se opuso a las solicitudes de la accionante, y pidió la declaratoria de improcedencia de la acción, argumentando incumplimiento del requisito de inmediatez, y no haberse agotado todos los recursos ordinarios; sin embargo, en aquella oportunidad, ni ante la Sala Civil de esta Corporación, se manifestó respecto a la omisión de correr traslado del incidente denulidad, ni a que con ello se le hubiera conculcado algún derecho fundamental. Así, con el fin de resolver el problema jurídico, destaca la Sala, que la solicitud de nulidad del auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00712, ya fue objeto de estudio en sede constitucional, por virtud de la acción de resguardo promovida por la ejecutada Carmen Amira Salcedo Hernández, que en primera instancia fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero fue acogida su solicitud de amparo por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC-14456-2021, de 27 de octubre de 2021, revocó la decisión del a quo , amparó los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la allí accionante, y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
de 2021, revocó la decisión del a quo , amparó los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la allí accionante, y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resolver una vez más el recurso de apelación interpuesto a instancias del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta la sentencia SU 787 de 2012. En orden a lo anterior, es necesario señalar, aunque ya existe una decisión de tutela previa, no puede concluirse que en el presente caso se haya configurado la cosa juzgada constitucional, pues aunque en aquella oportunidad como en esta, se pretende censurar decisiones proferidas a instancias del proceso ejecutivo hipotecario, relativas al incidente de nulidad formulado por la ejecutada, contra el mandamiento de pago, lo cierto es que el aquí accionante, no figuró como reclamante en la anterior acción constitucional y la inconformidad que aquí plantea, radica en que no se le corrió traslado del incidente de nulidad formulado por la ejecutada. En punto a lo anterior, es necesario referir que, la acción de tutela de la que se ha venido haciendo referencia, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, como sepudo establecer en la consulta de procesos de la citada Corporación.
Ahora bien, esta Sala analizó los argumentos en que la homóloga civil, fundó su decisión de amparar los derechos de la ejecutada Carmen Amira Salcedo, concluyendo que se comparte la argumentación de la sentencia STC-14456-2021 de 27 de octubre
homóloga civil, fundó su decisión de amparar los derechos de la ejecutada Carmen Amira Salcedo, concluyendo que se comparte la argumentación de la sentencia STC-14456-2021 de 27 de octubre de 2021, relativa a que , «tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación». En ese orden de ideas, advierte la Sala que, más allá de haberse o no corrido traslado del incidente de nulidad formulado por la ejecutada, que es el aspecto del que se duele el aquí accionante, lo cierto es que las razones que tuvo el juez constitucional para amparar los derechos de la ejecutada, sin más, conllevan a la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución que se adelantaba, siendo pertinente recalcar, que el señor Rodríguez Páez, fue vinculado al trámite de la citada acción de tutela, empero, en esa oportunidad no planteó ninguna inconformidad relativa a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 134 C.G.P., por lo que habiéndose determinado la
inconformidad relativa a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 134 C.G.P., por lo que habiéndose determinado la procedencia de la declaratoria de nulidad formulada, el accionante deberá estarse a lo allá resuelto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaro voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR República de Colombia cone Suprema de Jusllcla Sala de casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación· nº67136
REFERENCIA: ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ vs.
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y OTRO.
REFERENCIA: ROGER STIK RODRÍGUEZ PÁEZ vs.
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ Y OTRO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido de no conceder el amparo deprecado por la parte actora, me permito aclarar el voto en torno a no estar de acuerdo con que se hiciera un estudio de fondo del asunto en cuestión, es decir, de la decisión atacada. Lo anterior, teniendo en cuenta que esa misma determinación, de manera previa, fue objeto de debate en una acción constitucional en la que el aquí accionante figuró como interviniente y en donde se realizaron los mismos cuestionamientos planteados en este nuevo trámite, por ende, lo que correspondía era declarar improcedente lapetición de amparo, al operar el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
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Radicación n." 67136 Así las cosas, considero que como ya fue resuelto por parte de los jueces constitucionales el motivo de réplica del convocante, no puede haber un nuevo
Radicación n." 67136 Así las cosas, considero que como ya fue resuelto por parte de los jueces constitucionales el motivo de réplica del convocante, no puede haber un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, ya que esto generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica que podrían llegar a ser contradictorias, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada de la autoridad constitucional. Queda aclarado ini voto. Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA Magist radoRadicación n.° 67136
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