CSJ - STL9007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9007-2024 Radicación n.° 75196 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ESPINOSA , SANDRA
PATRICIA GIRALDO SALAZAR , LUZ MERY AGUDELO
AGUIRRE, FARLEY PATRICIA VALLEJO GARCÍA , ROSA AMELIA OCAMPO CEBALLOS y DORALBA DUQUE QUICENO, presentaron contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 75196
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que las promotoras, junto con Claudia Yanet Salazar Vallejo y Marta Nelly Salazar Valencia - sucedida procesalmente por su hija Sandra Patricia Giraldo Salazar - promovieron proceso ordinario laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Caperucita, con el propósito de
Giraldo Salazar - promovieron proceso ordinario laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Caperucita, con el propósito de que se les condenara solidariamente al pago de los salarios, cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social adeudados a la finalización del contrato de trabajo que les unió, así como también, al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de pago. El asunto de radicado n.° 05001310501220150192800, correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín , autoridad judicial que, por decisión de 14 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las señoras MARIA [sic] EUGENIA RAMIREZ [sic] ESPINOSA, CLAUDIA YANET SALAZAR VALLEJO, MARTA NELLY SALAZAR VALENCIA (QEPD) ahora sucedida procesalmente por su hija SANDRA PATRICIA GIRALDO SALAZAR, LUZ MERY AGUDELO AGUIRRE, y DORALBA DUQUE QUICENO Y ASOCIACION [sic] DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” existió un contrato de trabajo a término fijo con esa codemandada, con vigencia entre el 16 de enero al 30 de septiembre de 2014 y en el caso de ROSA AMELIA OCAMPO
USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” existió un contrato de trabajo a término fijo con esa codemandada, con vigencia entre el 16 de enero al 30 de septiembre de 2014 y en el caso de ROSA AMELIA OCAMPO CEBALLOS se declara que existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia entre el 17 de enero al 30 de septiembre de 2014, y de la señora FARLEY PATRICIA VALLEJO GARCIA [sic] entre el 16 de enero y el 31 de julio de 2014 de acuerdo a los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ASOCIACION [sic] DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” a reconocer y pagar a las actoras, los siguientes conceptos y
sumas: […] 2Radicación n.° 75196
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TERCERO: ABSOLVER a la ASOCIACION [sic] DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” de las demás pretensiones incoadas en su contra por las aquí demandantes.
CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones contenidas en la demanda, al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.
QUINTO: ABSOLVER al de todas las pretensiones contenidas en la demanda de llamamiento en garantía impetrada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF en contra de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
de llamamiento en garantía impetrada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF en contra de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
SEXTO: No prospera la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva. Las excepciones propuestas en la demanda principal y en la del llamamiento en garantía, han quedado implícitamente resueltas. […] Inconformes con la anterior decisión, las accionantes, junto con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Caperucita, presentaron recurso de apelación, los cuales conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, por sentencia de 4 de diciembre de 2023, determinó: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de febrero de 2022, en el proceso instaurado por
María Eugenia Ramírez Espinosa, Claudia Yanet Salazar Vallejo, Marta Nelly Salazar Valencia, Luz Mery Agudelo Aguirre, Farley Patricia Vallejo García, Rosa Amelia Ocampo Ceballos y Doralba Duque Quiceno en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y del ICBF, modificando la parte resolutiva en lo siguiente:
1. El numeral primero en cuanto a declarar que el contrato de trabajo de Farley Patricia Vallejo García finalizó el 30 de septiembre de 2014.
2. El literal a) del numeral segundo en relación con el valor de la condena impuesta a favor de Farley Patricia Vallejo García por concepto de salarios,
Patricia Vallejo García finalizó el 30 de septiembre de 2014.
2. El literal a) del numeral segundo en relación con el valor de la condena impuesta a favor de Farley Patricia Vallejo García por concepto de salarios, suma que asciende a $1.540.000
3. El literal d) del numeral segundo en cuanto a que los intereses moratorios ocasionados en razón de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65
3Radicación n.° 75196 SCLAJPT-11 V.00 del CST a favor de Farley Patricia Vallejo García, se causarán a partir del 1°. de octubre de 2016 inclusive.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita a favor de las demandantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
En contra de dicha determinación, las precursoras interpusieron recurso extraordinario de casación, que el ad quem enjuiciado negó a través de auto de 6 de marzo de 2024, en el que concluyó que «el interés jurídico de cada una de las demandantes no cumple con los valores estipulados en la norma». Como fundamento de su solicitud de amparo, las actoras expusieron que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas «deviene en un desconocimiento al principio de igualdad material […] al no reconocer la existencia de la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en las condenas impuestas». En ese sentido, señalaron que las referidas decisiones, incurrieron en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y
no reconocer la existencia de la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en las condenas impuestas». En ese sentido, señalaron que las referidas decisiones, incurrieron en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, como causales de procedencia especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitaron que se dejara sin efecto «las sentencias proferidas […] el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el 4 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral». 4Radicación n.° 75196
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La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2024 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió un término de 3 días para que el mandatario judicial de la parte accionante allegara el poder otorgado por Claudia Yanet Salazar Vallejo y Sandra Patricia Giraldo Salazar, que lo habilitara para actuar en el presente trámite.
Presentado únicamente el mandato requerido frente a Sandra Patricia Giraldo Salazar, por proveído de 21 de junio siguiente, esta Sala de la Corte rechazó el presente mecanismo de amparo frente a Claudia Yanet Salazar Vallejo y lo admitió frente al resto. En ese sentido, ordenó
Patricia Giraldo Salazar, por proveído de 21 de junio siguiente, esta Sala de la Corte rechazó el presente mecanismo de amparo frente a Claudia Yanet Salazar Vallejo y lo admitió frente al resto. En ese sentido, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital, así como también, manifestó que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno por parte de aquella dependencia judicial. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que, «existe ausencia de relación laboral entre el ICBF y los trabajadores o colaboradores de los Hogares Infantiles mediante los cual se ejecuta el contrato de aportes suscrito entre el ICBF y las ASOCIACIONES». Finalmente, Seguros Generales Suramericana S.A., requirió que no se accediera a las pretensiones de tutela, comoquiera que las decisiones cuestionadas se adaptan a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5Radicación n.° 75196
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales de las promotoras, al proferir la 6Radicación n.° 75196
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales de las promotoras, al proferir la 6Radicación n.° 75196 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 4 de diciembre de 2023 en la que confirmó parcialmente la decisión de primer grado, puntualmente, en lo atinente a la responsabilidad solidaria entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Caperucita. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada -6 de marzo de 2024y la presentación de la queja -11 de junio del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno, ello, de acuerdo con el interés económico para recurrir de las gestoras. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado se propuso, dentro del problema jurídico a resolver, determinar:
incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado se propuso, dentro del problema jurídico a resolver, determinar: (iii) si existe responsabilidad solidaria del ICBF respecto de las condenas impuestas a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita; 7Radicación n.° 75196
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Para ello, abordó lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual indicó que «son verdaderos empleadores los que contraten prestación de servicios en beneficios de terceros», así como también, que «serán solidariamente responsables los contratistas por emolumentos que tengan derecho los trabajadores». A continuación, valoró el material probatorio obrante en el expediente, puntualmente, el «contrato de aportes 1692-2012 » suscrito entre el entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación de Padres Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, oportunidad en la que trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala; en ese sentido señaló: Frente al contrato de aportes, ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, en sentencia del 30 de junio de 2016, radicado 2082765, la cual fue citada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-273 de 2019, al resolver un asunto de madres comunitarias que solicitaban el reconocimiento de una relación laboral frente al programa de hogares
SU-273 de 2019, al resolver un asunto de madres comunitarias que solicitaban el reconocimiento de una relación laboral frente al programa de hogares comunitarios, indicando que el contrato de aporte es: “una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF -en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechossuscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo (...) El objeto de todo contrato de aporte es la provisión o entrega de bienes del ICBF a otra institución que se encarga de prestar el servicio público de bienestar familiar, a diferencia del contrato de prestación de servicios. (...) [E]l ingreso al sistema nacional de bienestar familiar no depende del acto de creación de la persona jurídica que presta el servicio de forma indirecta, sino de la prestación que esta realiza a partir de sus obligaciones contractuales. No se desprende de una formalidad, sino de la puesta en marcha de actividades que, bajo la dirección, vigilancia y control del ICBF, satisfagan la necesidad tantas veces mencionada de protección de la población infantil y de las familias en situación de vulnerabilidad”. De acuerdo a lo anterior, debe decirse que el ICBF no posee frente a las madres comunitarias, la calidad de beneficiario o dueño de una obra dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. 8Radicación n.° 75196
de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. 8Radicación n.° 75196
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Ahora, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4430 de 2018, señaló que en este tipo de contratos “el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución” concluyendo de manera que de acuerdo a ello se “excluye la aplicación del artículo 34 del CST”. Y, en ese orden de ideas, concluyó: A partir de lo expuesto, concluye el alto tribunal que no resulta posible hablar de responsabilidad solidaria de cara a lo estipulado por el artículo 34 del CST, determinando de igual manera y en forma clara que no existe ningún tipo de vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador del hogar infantil y el ICBF, lo cual comparte esta judicatura. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas, y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la Asociación de Padres de
del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas, y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, quien tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF, en los términos del referido artículo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de 9Radicación n.° 75196 SCLAJPT-11 V.00 su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 75196
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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