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CSJ - STL9007-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9007-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9007-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CANDELARIA TAPIA CHAMORRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO , la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L, el

JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, la ALCALDÍA, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, todas de la

ciudad de Santa Marta, la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO , la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) , el JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE DESCONGE STIÓN EXTINCIÓN DERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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DOMINIO , todos de la ciudad de Bogotá, RITA DÁVILA DE DÁVILA e INVERSIONES ANIRAJU LTDA, trámite al que se

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DOMINIO , todos de la ciudad de Bogotá, RITA DÁVILA DE DÁVILA e INVERSIONES ANIRAJU LTDA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los trámites cuestionados.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Candelaria Tapia Chamorro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «al concepto de los precedentes jurisprudenciales y judiciales de obligatorio cumplimiento de las cortes, y vivienda digna de una persona de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra Rita Dávila de Dávila e Inversiones Aniraju Ltda, en el cual pretendió el reconocimiento del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 080642 y del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

Paralelamente, Rita Dávila de Dávila e Inversiones Aniraju Ltda radicaron proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la convocante, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, autoridad que , en sentencia de 27 de mayo de 2024, ordenó la terminación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

Competencia Múltiple de Santa Marta, autoridad que , en sentencia de 27 de mayo de 2024, ordenó la terminación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 3 contrato de arrendamiento ce lebrado entre la actora y la inmobiliaria Zuca Ltda, herederos indeterminados de Plutarco Guardiola Torres y dispuso la respectiva restitución del bien.

En vista de la anterior decisión, la hoy accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, la que fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001315300320240013101, agencia judicial que, en fallo de 8 de julio de 2024, concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la providencia 27 de mayo de 2024 , sin embargo, Rita Dávila de Dávila e Inversiones Aniraju Ltda impugnaron la decisión, y , en sentencia de 23 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la providencia y, en su lugar, negó el resguardo.

Cuestionó la parte actora que la s providencias proferidas por el tribunal accionado dentro del trámite de la acción constitucional y por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que desconocieron su calidad de poseedora y derecho de dominio, aunado a que debieron llamar como tercer interesado al

proceso de restitución de inmueble arrendado, vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que desconocieron su calidad de poseedora y derecho de dominio, aunado a que debieron llamar como tercer interesado al Estado, pues, antes de que se iniciara la controversia por la restitución del predio, éste último se encuentra bajo una investigación penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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En esa línea, reprochó que dentro de l proceso d e restitución de inmueble arrendado promovido en su contra y dentro de la acción de tutela por el iniciada, no se notificó a

la «FISCALIA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

DE BOGOTA D.C., DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES BOGOTA D.C., SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES (SAE), BOGOTA D.C., JUZGADO 01 PENAL ESPECIALIZADO DE DESCONGETION EXTINCION DE BOGOTA», lo que conllevó a que no quedara clara la situación jurídica del inmueble en la actualidad.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocada y, como consecuencia de ello, pretende se dejen sin efecto los proveídos de 27 mayo de 2024 y 23 de agosto de 2024 , emitidos por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en reemplazo, se concedan sus pretensiones de adquirir el dominio sobre el predio en

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en reemplazo, se concedan sus pretensiones de adquirir el dominio sobre el predio en disputa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto de 26 de marzo de 2025, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado y señaló que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la promotora no presentó recursos o nulidades contra la decisión reprochada.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo, ya que no transgredió los derechos fundamentales incoados, pues incluso concedió el resguardo que la hoy convocante solicitó dentro de aquella acción de tutela.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su sentencia e hizo énfasis en que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su sentencia e hizo énfasis en que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAEalegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridades judiciales.

La Fiscalía 31 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá relataron el trámite impartido al proceso con radicado 2009-055-01 y solicitaron su desvinculación del trámit e tutelar, puesto que no tienenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 6 interés alguno en las resultas de los procesos civiles y que dieron origen a la misma.

La inmobiliaria Zuca Ltda, Inversiones Aniraju Ltda y Rita Dávila de Dávila, manifestaron que la acción resulta temeraria y desconoce la cosa juzgada pues ya se ha discutido la situación del inmueble en disputa en otras acciones de tutela; a su vez, aclaró que para la época del trámite constitucional que dio origen al presente, el dominio pleno y administración del predio había sido devuelto a los propietarios.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el

propietarios.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que , desde las fechas de notificación de las providencias cuestionadas hasta el 18 de marzo de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que la decisión de primera instancia «no está revestida de un fundamento y estudio jurídico de manera integral».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 27 mayo de 2024 y 23 de agosto de 2024, emitidos por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en reemplazo, se concedan sus pretensiones de adquirir el dominio sobre el predio en disputa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, q ue ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Candelaria Tapia Chamorro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge parte dentro de los trasmites que cuestiona.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron de los procesos cuestionados y las partes involucradas en los mismos.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Sin embargo, se incumple el requisito de inmediatez frente a la sentencia de 27 mayo de 2024 , emitida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del proceso de restitución de

frente a la sentencia de 27 mayo de 2024 , emitida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, toda vez que el término transcurrido entre tal decisión, hasta la presentación de la súplica -25 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. SeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 10 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la

indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 11 tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

  1. Por su parte, en relación a que se deje sin efecto la

acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

  1. Por su parte, en relación a que se deje sin efecto la decisión de 23 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , encuentra la Sala que el amparo también deviene improcedente dado que recae sobre una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto

adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 13 manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 14 configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, ni reabrir las

revisión del fallo censurado.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, ni reabrir las valoraciones probatorias estudiadas en otro trámite de igual naturaleza, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja.

  1. Refuerza la improcedencia del amparo en cuanto a la providencia de 27 mayo de 2024 por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se encontró que el trámite constitucional de la anterior acción de tutela culminó con el auto emitido por la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2024, notificado en estado 062 de 14 de noviembre de esa misma anualidad, a través del cual decidió no seleccionarla en revisión; sin que la parte tutelista hiciera uso del trámite de solicitud ciudadana de selección e insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, mecanismos propios y efica ces del trámite de revisión de tutelas que realiza el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 15 defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal

utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 15 defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

No obstante , aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, si lo que pretende el extremo convocante es que se ordene a través de este medio preferente, la nulidad por falta de notificación de las entidades del estado dentro del proceso civil y el trámite constitucional acusados, lo cierto es que no se evidencia que tal solicitud haya sido planteada ante el juez natural de cada causa, razón por la que se incumple igualmente el antes desarrollado presupuesto de subsidiariedad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuesta s a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

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primer grado, por las razones expuesta s a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01

SCLAJPT-12 V.00 16

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-06-18SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Candelaria Tapia Chamorro

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la Alcaldía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todas de la ciudad de Santa Marta, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio , la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión Extinción de Dominio, todos de la ciudad de Bogotá, Rita Dávila De Dávila e Inversiones Aniraju

LTDA Radicado: 11001-02-03-000-2025-01439-01

Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud

aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01439-01 SCLAJPT-02 V.00 2 siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las

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