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CSJ - STL9008-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9008-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9008-2022 Radicación n.° 67166 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

YESID CHACÓN BENAVIDES contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite en el que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario con radicado n.° 11001310503120210048500.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, que dice actuar como apoderado de la demandante en el declarativo objeto de reproche, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 67166

SCLAJPT-11 V.00

Narró que en el trámite de la segunda instancia, dentro del juicio ordinario n.° 11001310503120210048500, el colegiado accionado profirió decisión el 13 de mayo de 2022, a través de la cual revocó el proveído de primer grado y dispuso devolver el expediente para que el juzgado continuara con el trámite correspondiente; que, el 27 de

a través de la cual revocó el proveído de primer grado y dispuso devolver el expediente para que el juzgado continuara con el trámite correspondiente; que, el 27 de mayo de 2022, en calidad de apoderado de la demandante en el declarativo, remitió a los correos institucionales de las autoridades judiciales accionadas, derecho de petición así:

De parte de la corporación judicial: Juzgado 31 laboral del circuito de Bogot[á] D.C. Solicito los siguientes: • Captura de pantalla y mapa electrónico de remisión de expediente digital No. 11001310503120210048500 a favor de su despacho. B) De parte de la corporación judicial: H. Tribunal del distrito judicial de Bogot[á] D.C. - Sala laboral - Mag. Ponente: Dr. Marceliano Chávez Ávila. Solicito los siguientes: • Captura de pantalla y mapa electrónico de remisión de expediente digital No. 11001310503120210048501 a favor de la corporación judicial: Juzgado 31 laboral del circuito de Bogot[á] D.C.

  • Captura de pantalla y mapa electrónico de informe de lectura de la remisión de expediente digital No. 11001310503120210048501 enviada a favor de la corporación

judicial: Juzgado 31 laboral del circuito de Bogot[á] D.C. Que los mensajes de datos fueron leídos en la misma fecha, de ahí que, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá le manifestó que no había recibido ningún mensaje del tribunal y este último guardó silencio, a pesar

Que los mensajes de datos fueron leídos en la misma fecha, de ahí que, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá le manifestó que no había recibido ningún mensaje del tribunal y este último guardó silencio, a pesar de que el término para responder se encontraba cumplido, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 2Radicación n.° 67166

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Por lo narrado, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la solicitud presentada el 27 de mayo de 2022, sin: La imposición de barreras administrativas innecesarias, el cifrado de documentos con claves ocultas y/o incomprensibles, pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o él envió de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su despacho dentro del presente proceso tuitivo de conformidad con el art. 23 del Dto. Ley 2591 de 1991. La tutela fue radicada el 22 de junio de 2022 y, al día siguiente, se admitió y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La abogada asesora del despacho que conoció del asunto objeto de estudio, informó que el titular de dicho estrado estaba de permiso y, luego, indicó que esa

La abogada asesora del despacho que conoció del asunto objeto de estudio, informó que el titular de dicho estrado estaba de permiso y, luego, indicó que esa colegiatura, el 29 de abril de 2022, revocó el auto del 2 de abril de 2021, mediante el cual el juez de primer grado rechazó la demanda, dentro del juicio declarativo de Leonila Sánchez Reyes contra Colpensiones, para que el a quo admitiera la demanda y continuara con el trámite correspondiente. Sobre el derecho de petición afirmó que «no se tiene conocimiento si el mismo fue contestado, como quiera que no fue allegado al correo electrónico del despacho» y que, al 3Radicación n.° 67166 SCLAJPT-11 V.00 revisar el sistema de consulta, advirtió que, el 23 de junio de 2022, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. El Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del proceso ordinario 2021-00485.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor busca que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «resuelva mi solicitud radicada el 27 de mayo de 2022», a través de la cual, pidió la «captura de pantalla y mapa electrónico de remisión de expediente digital No. 11001310503120210048501 a favor de la corporación: Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot[á] D.C.» y la «captura de pantalla y mapa electrónico de informe de lectura de la remisión de expediente digital No. 4Radicación n.° 67166 SCLAJPT-11 V.00 11001310503120210048501 enviada a favor de la corporación: Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot[á] D.C.», De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando

una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole 5Radicación n.° 67166 SCLAJPT-11 V.00 tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas en el trámite de los

es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas en el trámite de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no 6Radicación n.° 67166 SCLAJPT-11 V.00 es una cuestión que corresponda discutir al actor, pues, se resalta que, aunque aquél alega que funge como apoderado de la demandante en el ordinario sobre el cual se pretende la respuesta a la petición del 27 de mayo de 2022 que, en esa calidad formuló al interior del proceso, lo cierto es que tal circunstancia no lo habilita para incoar la protección en nombre propio, alegando la vulneración de su derecho, pues en el evento que se hubiere presentado la transgresión esta sería frente a la demandante en el proceso ordinario, a saber Leonila Sánchez Reyes o, en su defecto, que esta hubiere otorgado poder para ser representada en este trámite, pues se insiste, el reclamante no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, sino que aquél es el apoderado de la parte allí activa. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio porque, aunque alega que se vulneraron sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia por la demora en la resolución de la solicitud elevada, lo cierto es que, se itera, no puede

presente acción en nombre propio porque, aunque alega que se vulneraron sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia por la demora en la resolución de la solicitud elevada, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no es parte del asunto objeto de debate. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción. 7Radicación n.° 67166

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 67166

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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