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CSJ - STL9009-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9009-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9009-2020 Radicación n.° 90671 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO OROZCO OCHOA contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Orozco Ochoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 90671

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra Alba Caballero Sierra, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. Adujo que el 14 de noviembre de 2018 se allegó conciliación de las partes al juicio mencionado, la cual fue aprobada por el despacho, autoridad que, además, a petición

Circuito de Pivijay. Adujo que el 14 de noviembre de 2018 se allegó conciliación de las partes al juicio mencionado, la cual fue aprobada por el despacho, autoridad que, además, a petición de las involucradas accedió a la suspensión del proceso a fin de que la convocada oficiara a la administradora de pensiones y, por tanto, obtuviera el cálculo actuarial para su respectivo pago. Puntualizó que, el 20 de junio de 2019, pidió el embargo y secuestro de un inmueble propiedad de la demandada, pero que ha transcurrido más de un año sin que el juzgado se haya pronunciado al respecto. Señaló que, mediante memoriales de 3 de febrero, 26 de febrero, 10 de marzo y 12 de marzo de 2020, recusó al titular del juzgado, de conformidad con los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, así como por el vencimiento del término previsto en el artículo 121 de esa misma normativa; sin embargo, en su sentir, el juez «ha hecho caso omiso» de sus requerimientos. Destacó que es una persona de la tercera edad; que padece quebrantos de salud; que no se encuentra «afiliado al Régimen de Seguridad Social» y que existe mora judicial. 2Radicación n.° 90671

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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dé impulso al proceso.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dé impulso al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay puso de presente que en auto de 4 de marzo de 2020 resolvió desfavorablemente la recusación, decisión que se encuentra a la espera de ser revisada por el superior jerárquico. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la autoridad accionada dio trámite a la recusación y se está a la espera que el superior decida dicho asunto. Agregó que, frente a la medida cautelar «no es posible pronunciamiento por cuanto con el escrito de recusación se produce la suspensión del proceso en lo demás, tal como lo establece el artículo 145 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el

3Radicación n.° 90671

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Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el

3Radicación n.° 90671 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela y, en consecuencia, pide se le dé «prelación y celeridad al trámite de la Recusación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la impugnación está encaminada a que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay dar prelación y celeridad al trámite de la recusación, comoquiera que, en su sentir, existe

impugnación está encaminada a que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay dar prelación y celeridad al trámite de la recusación, comoquiera que, en su sentir, existe mora judicial en el proceso. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 4Radicación n.° 90671 SCLAJPT-12 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta

emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma 5Radicación n.° 90671 SCLAJPT-12 V.00 condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Lo anterior máxime que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, el juzgado resolvió desfavorablemente la recusación y se está a la espera que el superior funcional defina dicha controversia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 143 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de suerte que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional

donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 90671

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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