CSJ - STL901-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL901-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL901-2023 Radicación n.° 101285 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra
la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUEZ PRIMERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
CÚCUTA, ARL SEGUROS LA EQUIDAD – LA EQUIDAD
SEGUROS GENERALES O.C., CLÍNICA OFTALMOLÓGICA
PEÑARANDA S.A.S., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ,
CLÍNICA ODONTOLÓGICA LOPMAN PLUS, CLÍNICA LA
RIVIERA, CLÍNICA SONRÍA FELIZ y FUNDACIÓN
CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S.Radicación n.° 101285
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I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, vida digna, dignidad humana y «libre escogencia de la IPS por parte del usuario».
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que sufrió un accidente laboral el 20 de mayo de 2015, cuya cobertura correspondió a la Compañía La Equidad Seguros de Vida ARL; que ante los inconvenientes en la prestación del servicio de salud, promovió acción de tutela contra dicha entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo el radicado « 2015-00384-00», quien mediante sentencia de 7 de enero de 2016 amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR A ARL SEGUROS LA EQUIDAD, (…) si aún no lo ha efectuado, en un término de (…) 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para la debida atención en salud, especialmente la cirugía ARTROCENTESIS (sic) DIAGNÓSTICA DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR que requiere el señor MARTIN (sic) EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió.
EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió. Refirió que el 8 de abril de 2016, en la Clínica La Foscal le realizaron una cirugía de «MENISCOPEXIA ATM BILATERAL»; no obstante, a causa de dicho procedimiento, quedó con «problemas graves» de salud y secuelas médicas definitivas de « LESION (sic) PARCIAL DE
RAMA FRONTAL Y ORBICULAR DEL NERVIO FACIAL DERECHO
CON LIMITACION (sic) PARCIAL PARPADO SUPERIOR DERECHO Y
DIPLOPIA LATERAL DERECHA (Secuela POP AT 20/05/2015)», tal
2Radicación n.° 101285 SCLAJPT-12 V.00 como consta en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n°. 88259546-14830 de 18 de agosto de 2021. Manifestó que en virtud de tal diagnóstico, el 20 de noviembre de 2018, su médico tratante y especialista en oftalmología de la Clínica La Foscal, ordenó la realización de una cirugía de estrabismo; sin embargo, afirmó que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se le ha efectuado. Expuso que el 22 de diciembre de 2020, la Junta Médica de Decisiones en cirugía maxilofacial, autorizada por Seguros La Equidad, le formuló «cirugía de remplazo total de articulación temporomandibular
Decisiones en cirugía maxilofacial, autorizada por Seguros La Equidad, le formuló «cirugía de remplazo total de articulación temporomandibular ATM bilateral con prótesis a la medida», para lo cual fue valorado el 6 de septiembre de 2021, en la Clínica Prodentofacial por el doctor « Fernado Briceño Rincón»; no obstante, adujo que «de manera unilateral» y sin su consentimiento, la referida ARL determinó que la cirugía ordenada debía realizarse en la Clínica Lopman Plus en la ciudad de Bogotá, lo cual, a su juicio, afecta gravemente sus derechos pues dicho establecimiento médico no le genera «confianza». Informó que el 31 de agosto de 2021, el doctor Alberto Rojas Vargas, médico especialista en cirugía de mano de la Clínica La Riviera le ordenó procedimientos médicos quirúrgicos de « ELECTROMIOGRAFIA
(sic) EN CADA EXTREMIDAD EMG Y NC DE MIEMBROS SUPERIORES BILATERAL » y el examen de « NEUROCONDUCCION
(sic) CADA NERVIO EMG Y NC MIEMBROS SUPERIOR BILATERAL», pero a la fecha no se le ha realizado; aunque el 7 de marzo de 2022, le realizaron cirugía de colocación de tornillo e implantes dentales en los dientes «36 y 46» aún no ha finalizado su tratamiento; que el 7 de octubre de 2022, el doctor Carlos Felipe Peñaranda de la Clínica Oftalmológica
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Peñaranda S.A.S. le formuló « lentes permanentes» y el 19 de octubre de 2022, cirugía de «fotocoagulación laser ojo derecho»; no obstante, la ARL aún no ha entregado ni autorizado lo ordenado. De otra parte, refirió que promovió acción de tutela contra el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Procuraduría Regional de Santander, la Compañía La Equidad Seguros de Vida ARL y la Superintendencia de Salud, trámite al que fue vinculado como tercero con interés legítimo para intervenir, el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se resolviera de fondo el incidente de desacato que presentó el 11 de septiembre de 2017, se pagara una incapacidad y se ordenara a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a un derecho de petición que formuló; que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con radicado «201700757», quien negó la protección de sus derechos fundamentales; no obstante, mediante fallo CSJ STP5786-2018 de 3 de mayo de 2018, la homóloga Penal, modificó parcialmente el del a quo, al advertir que el trámite incidental superó el término para su resolución y, en consecuencia, ordenó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de
homóloga Penal, modificó parcialmente el del a quo, al advertir que el trámite incidental superó el término para su resolución y, en consecuencia, ordenó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta resolver en un término de 10 días lo que en derecho corresponda. Refirió que promovió diferentes incidentes de desacato, pero a través de autos de 7 de febrero,12 de julio, 18 de agosto y 1.° de noviembre de 2022, le han sido negados. 4Radicación n.° 101285
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Por último, expuso que el 28 de noviembre de 2022, puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud los hechos aquí aducidos, sin que la misma se haya pronunciado al respecto. Alegó que con ocasión de las decisiones emitidas en los trámites incidentales propuestos, se ha obstaculizado la autorización y prestación de múltiples servicios médicos que debieron ser garantizados en virtud del mandato de protección integral que se fijó en la providencia dictada por el despacho penal municipal en la acción de tutela «2015-00384». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, en síntesis solicita que, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la orden de tutela proferida a su favor y se le garantice la prestación integral de los servicios de salud, cirugías, procedimientos médicos y tratamientos que requiere, de manera «prioritaria y urgente». Además, solicita:
tutela proferida a su favor y se le garantice la prestación integral de los servicios de salud, cirugías, procedimientos médicos y tratamientos que requiere, de manera «prioritaria y urgente». Además, solicita: 1. que se ordene al « Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO LE EXIJAN Y NO OBLIGEN (…) a realizar[se]de manera arbitraria e injusta [su] cirugía de reemplazo de articulación temporomandibular atm bilateral con prótesis personalizada por medio de los médicos de la CLINICA (sic) LOPMAN PLUS en la ciudad de Bogotá, pues NO ME SIENTO SEGURO Y NO
ME QUIERO REALIZAR MI CIRUGIA DE REEMPLAZO DE
ARTICULACION (sic) TEMPOROMANDIBULAR ATM POR
MEDIO DE LOS MEDICOS (sic) DE LA CLINICA (sic)
LOPMAN PLUS».
2. El Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, responda de manera integral (…) por el pago de las prestaciones económicas y el pago de prestaciones asistenciales, (Ley 1562 de 2012 Ley de Riesgos Laborales) derivadas estas prestaciones económicas y asistenciales del presente accidente de trabajo
5Radicación n.° 101285 SCLAJPT-12 V.00 ocurrido al suscrito en la cual, de acuerdo al resuelve del presente Incidente de Desacato de Tutela bajo el Radicado No. 201500384-00 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Con
SCLAJPT-12 V.00 ocurrido al suscrito en la cual, de acuerdo al resuelve del presente Incidente de Desacato de Tutela bajo el Radicado No. 201500384-00 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, este juzgado informa que, los viáticos de traslado, alimentación, hospedaje, traslados intermunicipales y traslados urbanos para el paciente Martin (sic) Emilio Carvajal y su acompañante NO SE ENCUENTRAN TUTELADOS (…) por tal motivo, solicito se (…) tutele y se (…) conceda de manera integral al paciente y a mi acompañante los viáticos de traslado intermunicipal, alimentación, hospedaje, transportes intermunicipales y transportes urbanos que requiere.
3. Se SANCIONE al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (…), al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal y a la (…) Sala de Casación Penal, esto debido a que estos dos despachos judiciales
[me] han vulnerado y [me] han violado (…) mis derechos fundamentales constitucionales, en lo que se refiere al debido tramite de Incidente de Desacato de Tutela bajo el Radicado Interno No. 96116 STP/5786-2018 CUI No. 54001220400020170075701 y 2015-00384
4. Se sancione a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por no emitir pronunciamiento a su petición.
54001220400020170075701 y 2015-00384
4. Se sancione a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por no emitir pronunciamiento a su petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las demás partes e intervinientes en las acciones constitucionales « 54001-22-04-0002017-00757» y «54001-40-04-0012015-00384-00».
Durante tal lapso, el Jefe de Asuntos Judiciales de la Fundación Cardiovascular de Colombia indicó que no existe contrato con la Equidad Seguros de Vida ARL, para la atención de sus afiliados, de modo que es responsabilidad de esta re-direccionarlos a su red de prestadores de salud. 6Radicación n.° 101285
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En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. A su turno, el apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el de la Fundación Oftalmológica de Santander – Foscal y el subdirector técnico adscrito a la subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, requirieron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su oportunidad, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, precisó que conoció en segunda instancia la acción de tutela
acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su oportunidad, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, precisó que conoció en segunda instancia la acción de tutela promovida por Martín Emilio Carvajal Carvajal contra varias autoridades, entre ellas, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y mediante sentencia STP5786-2018 de 3 de mayo de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas nº 11, modificó parcialmente el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y amparó las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y ordenó que se resolviera el incidente de desacato que promovió. Asimismo, comunicó que revisado el correo electrónico del despacho, en el canal de recepción de los asuntos relacionado con actuaciones judiciales, « NO existe registro de que [a] la Secretaría de Casación Penal haya ingresado algún escrito de incidente de desacato suscrito por Martín Emilio Carvajal Carvajal, ni tampoco de alguna radicación directa». Así, solicitó que se niegue el amparo deprecado por inexistencia de vulneración. 7Radicación n.° 101285
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La Equidad Seguros de Vida O.C. realizó un recuento de las actuaciones realizadas por la entidad y precisó que la continuidad del proceso asistencial depende «única y exclusivamente de la colaboración» del actor. Asimismo, comunicó que una vez finalice la « CIRUGÍA DE
actuaciones realizadas por la entidad y precisó que la continuidad del proceso asistencial depende «única y exclusivamente de la colaboración» del actor. Asimismo, comunicó que una vez finalice la « CIRUGÍA DE REEMPLAZO TOTAL DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR ATM BILATERAL CON PRÓTESIS PERSONALIZADA », continuará con el tratamiento de acuerdo con el concepto médico. Igualmente, indicó que autorizó la realización del procedimiento con la clínica Oftalmológica de Peñaranda teniendo en cuenta que el tutelante vive en la ciudad de Cúcuta y se tenía un convenio con la IPS. Refirió que no es posible acceder a lo pretendido por el accionante referente a que se le garantice un tratamiento integral en la Clínica Equilibrio Dental y Facial de Montería, porque la ARL no tiene convenio con dicha institución y, además, el procedimiento ya le fue autorizado con el proveedor Lopman Plus y «est[á] pendiente la firma del consentimiento» por parte de aquel. Por último, manifestó que la aseguradora, « no est[á] obligando al señor Martín a realizarse el procedimiento con el prestador Lopman Plus, bajo el criterio médico esta IPS cumple con el tratamiento médico que requiere el señor Martín (…) De la cirugía de estrabismo, ésta se autorizó y se canceló, pero el señor Martín No asistió (…). Para la autorización de la electromiografía se requiere que el señor Martín remita copia de la Historia clínica con el fin de remitir a un proveedor adscrito de la ARL
y se canceló, pero el señor Martín No asistió (…). Para la autorización de la electromiografía se requiere que el señor Martín remita copia de la Historia clínica con el fin de remitir a un proveedor adscrito de la ARL (…). No es posible acceder a la autorización de la especialidad de Neurología debido que no allega historial clínico ni órdenes por estas especialidades, por lo cual, deberá aportar historia clínica completa y 8Radicación n.° 101285 SCLAJPT-12 V.00 órdenes médicas expedidas por los médicos tratantes de nuestra entidad para su posterior revisión». Así, solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto a la fecha ha realizado las gestiones necesarias para brindarle una atención integral al promotor del resguardo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión proferida el 1.° de noviembre de 2022, al interior del incidente de desacato «2015-00384», es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. Además, advirtió que respecto del trámite « 2017-00757» no se evidenció la vulneración alegada, en cuanto a la determinación de dar por cumplido el mandato impartido por la homóloga penal y, en consecuencia, archivar las diligencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y
cumplido el mandato impartido por la homóloga penal y, en consecuencia, archivar las diligencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, alega que no se notificó del presente trámite a las Clínicas Oftalmológica Peñaranda y Odontológica Lopman Plus S.A. y tampoco a la Superintendencia de Salud, de modo que se configura una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
Refiere que el juez de tutela no se pronunció respecto de los derechos de petición que formuló ante la Superintendencia Nacional de Salud «en mayo de 2019», respecto de los cuales no ha recibido respuesta. 9Radicación n.° 101285
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Por último, alega que aún no le ha realizado la «CIRUGIA (sic) DE REEAMPLAZO DE ARTICULACION (sic) ATM BILATERAL CON PROTESIS (sic) PERSONALIZADA, [ni las de] ESTRABISMOS, FOTOCOAGULACION (sic) LASER OJO DERECHO (…) [y la de]
IMPLANTES DENTALES EN LOS DIENTES 36 Y 46».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el presente caso, se advierte que el convocante acudió al presente mecanismo para que se: i) declare la nulidad del trámite constitucional por indebida integración del contradictorio; ii) se tutele su derecho fundamental de petición, y iii) se le practique la «CIRUGIA (sic) DE REEAMPLAZO DE ARTICULACION (sic) ATM BILATERAL CON PROTESIS (sic) PERSONALIZADA, [ni las de] ESTRABISMOS, FOTOCOAGULACION (sic) LASER OJO DERECHO (…) [y la de]
IMPLANTES DENTALES EN LOS DIENTES 36 Y 46».
En cuanto a la primera pretensión, el actor solicita en su escrito de impugnación que se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se notificó del presente trámite a las Clínicas Oftalmológica Peñaranda y Odontológica Lopman Plus S.A. y tampoco a la Superintendencia de Salud; no obstante, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por el 10Radicación n.° 101285 SCLAJPT-12 V.00 recurrente, dichas entidades sí se vincularon debidamente al asunto e, inclusive, ejercieron su derecho de defensa, de modo que no se accederá a lo requerido. En lo referente a la segunda pretensión, en el escrito inicial el
recurrente, dichas entidades sí se vincularon debidamente al asunto e, inclusive, ejercieron su derecho de defensa, de modo que no se accederá a lo requerido. En lo referente a la segunda pretensión, en el escrito inicial el proponente expuso que el 28 de noviembre de 2022 formuló petición ante la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, en la impugnación refiere que lo fue en « mayo de 2019» , de manera que respecto de esta última, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento, pues constituye un hecho nuevo y ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados al presente trámite. Ahora, de entenderse que hace alusión a la petición que formuló ante la Superintendencia de Salud el 28 de noviembre de 2022, se advierte que los documentos aportados por el accionante dan cuenta que dicha entidad dio respuesta a la misma el 30 de diciembre de 2022 y la notificó el mismo día al correo «martinrock45@hotmail.com», que coincide con el señalado en este trámite constitucional para efectos de notificaciones. Asimismo, se constata que en virtud de la petición que el proponente realizó, la Supersalud ordenó a la ARL La Equidad Seguros de Vida «dar respuesta de fondo al usuario en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de esta comunicación», referente a los servicios médicos requeridos, y que el 30 de diciembre de 2022 la ARL referida emitió la respectiva respuesta. En ese orden, tampoco no se evidencia la vulneración alegada, pues, inclusive antes de la presentación del actual mecanismo de amparo ya
de diciembre de 2022 la ARL referida emitió la respectiva respuesta. En ese orden, tampoco no se evidencia la vulneración alegada, pues, inclusive antes de la presentación del actual mecanismo de amparo ya había obtenido lo pretendido. 11Radicación n.° 101285
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Por último, en lo atinente a que se le practique la «CIRUGIA (sic) DE REEAMPLAZO DE ARTICULACION (sic) ATM BILATERAL CON PROTESIS (sic) PERSONALIZADA, [ni las de] ESTRABISMOS, FOTOCOAGULACION (sic) LASER OJO DERECHO (…) [y la de] IMPLANTES DENTALES EN LOS DIENTES 36 Y 46 », la Sala coincide con el a quo constitucional, en el sentido que todo lo relacionado con la atención integral por el accidente de trabajo que padeció es objeto del trámite n.º «2015-00384», en el que se dispuso a la ARL a «reali[zar] las gestiones necesarias para la debida atención en salud (…) en las condiciones prescritas por el médico tratante, y contin[uar] prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió», de modo que si el accionante estima que dicha entidad no ha cumplido con la orden dada, deberá iniciar el respectivo incidente de desacato ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y no a través de un nueva acción de tutela. En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Garantías de Cúcuta y no a través de un nueva acción de tutela. En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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