CSJ - STL9010-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9010-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10028-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que UNIDROGAS S.A.S interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 22 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Unidrogas S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana Karime de Jesús Aguilar León inició proceso ordinario laboral contra la accionante , en el cual pretendió el reintegro por gozar de fuera de maternidad al momento de su despido, el
de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana Karime de Jesús Aguilar León inició proceso ordinario laboral contra la accionante , en el cual pretendió el reintegro por gozar de fuera de maternidad al momento de su despido, el correspondiente pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena , autoridad que en proveído de 12 de noviembre de 2024 concedió las pretensiones incoadas. Inconforme, la demandada, hoy convocante, al superar las condenas los 20 SMMLV, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena en proveído de 28 de marzo de 2025 , confirmó la sentencia de primera instancia. Cuestionó el convocante que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas v ulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que realizaron una indebida valoración probatoria, pues el despido se realizó en periodo de prueba, sin que en su calidad de empleador hayaRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 3 sido notificado formalmente del estado de embarazo de la demandante.
En esa línea, reprochó que los juzgados tuvieran como única prueba las capturas de pantalla de las conversaciones en la aplicación «whatsapp» aportadas por la parte activa, toda vez que la misma no aportó certificado médico que demostrara
En esa línea, reprochó que los juzgados tuvieran como única prueba las capturas de pantalla de las conversaciones en la aplicación «whatsapp» aportadas por la parte activa, toda vez que la misma no aportó certificado médico que demostrara el supuesto estado de embarazo.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje n sin efecto la s providencias de 12 de noviembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente; y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 9 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la acción de tutela, y una vez subsanada la misma, en auto de 10 del mismo mes y año, admitió el trámite y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:Radicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
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Los juzgados Décimo Laboral del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena de Cartagena se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la
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Los juzgados Décimo Laboral del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena de Cartagena se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de sus actuaciones, resaltando que las mismas obedecieron a una valoración integral del acervo probatorio y en ese sentido, no vulneraron las prerrogativas fundamentales incoadas, aunado a que la parte accionante intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la pro videncia censurada es razonable. Así mismo, precisó que no se acreditaron las circunstancias alegadas de encontrarse frente a un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin exponer argumentos adicionales a los señalados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensaRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 5 judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensaRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 5 judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 12 de noviembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente; y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Unidrogas S.A.S se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 28 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena ; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 28 de marzo de 2025 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 28 de marzo de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar lo relativo a la protección laboral reforzada de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo y sus fundamentos constitucionales.
En esa línea, indicó que las acciones de tutela encaminadas a obtener la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación, ha sido un tema ampliamenteRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 9 desarrollado por la jurisprudencia, destacando dos aspectos de la exigencia de inmediatez, «(i) el lapso entre el despido y la interposición de la acción de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con el embarazo y los meses posteriores al parto».
Destacó puntualmente la sentencia CC SU070-2013, en
el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con el embarazo y los meses posteriores al parto».
Destacó puntualmente la sentencia CC SU070-2013, en la cual la Corte Constitucional,
unificó los criterios que sostuvieron las distintas Salas de Revisión de la Corte y sistematizó las pautas normativas aplicables al asunto. En este sentido, dicha Corporación estableció dos reglas principales en relación con esta materia: (i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y; (b) Que la mujer se encuentre en estado de emba razo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.
Frente al caso puntual, señaló que a pesar de no existir dudas de la relación laboral que existía entre la demandante y la demandada , y que la primera se encontraba en estado de gravidez en vigencia de la relación laboral, tal como lo acreditó «el examen de obstetricia de fecha 20 de febrero de 2023, obrante a folio 6 del documento 10ReformaDemanda, el cual es claro en decir que a esa fecha ya tenía 7 semanas y 3 días de embarazo», lo cierto es que el alcance de la protección
2023, obrante a folio 6 del documento 10ReformaDemanda, el cual es claro en decir que a esa fecha ya tenía 7 semanas y 3 días de embarazo», lo cierto es que el alcance de la protección se determina a partir de dos facto res, siendo el primero de ellos «El conocimiento del embarazo por parte del empleador».
Al respecto, puntualizó que según las documentalesRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 10 aportadas por la demandante y las capturas de pantalla de conversaciones por medio de la aplicación whatsapp, se logró observar que
que la demandante tenia un jefe directo llamado Mario Duarte, el cual al momento de ingreso a laboral este le dio las indicaciones pertinentes a las laborales a realizar, en qué sede e hizo entrega de la dotación que iba a utilizar. Ahora bien, no hay duda de que ese número telefónico pertenecía al señor Mario duarte jefe directo de la demandante toda vez que fue citado a rendir testimonio de oficio en audiencia y en dicha diligencia aceptó que ese era su número y que si había tenido esas conversaciones con la demandante. Es claro decir, que en la contestación de la demanda y el interrogatorio fue aceptado que el señor Mario Duarte era el jefe directo de la demandante.
También se observa de dichas capturas que el día 18 de febrero de 2023, la demandante le envió unas notas de voz al señor duarte, los cuales, si bien no se pueden escuchar por ser una fotografía, también es verdad que de la respuesta dada por el señor duarte fácil es colegir que lo que le informaba era que
de 2023, la demandante le envió unas notas de voz al señor duarte, los cuales, si bien no se pueden escuchar por ser una fotografía, también es verdad que de la respuesta dada por el señor duarte fácil es colegir que lo que le informaba era que estaba embarazada. Esto, en el entendido que le indicaba cual era el paso a seguir para poder comunicar el embarazo a recursos humano.
De esa manera, el juzgado de segunda instancia arribó a la misma conclusión que el juez de primer grado, esto es, que al comunicarle el estado de embarazo al señor Duarte, quien actuaba en representación de la empresa, se entiende que «al momento que la señora Ana Karime comunicarle su estado de embarazo es como si lo hiciera a la empresa».
Por otra parte, explicó que, si bien lo alegado por la demandada para dar por terminado el contrato obedecía a que se encontraba en periodo de prueba, lo cierto es que fue justo después de dar a conocer su estado de embarazo a su jefe inmediato que se efectuó el despido, lo cual impidió «que esta pudiera seguir las instrucciones dadas por su jefe directo concernientes a enviar la ecografía y demás exámenes a laRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 11 empresa».
En ese orden de ideas, el juzgado coligió que la demandante cumplió con la carga de demostrar que en efecto había puesto en conocimiento de su empleador su estado de embarazo, «y por el contrario se echa de menos prueba que certifique que la empresa UNION DE DROGUISTAS S.A.S UNIDROGAS S.A.S haya acudido al ministerio del trabajo para
había puesto en conocimiento de su empleador su estado de embarazo, «y por el contrario se echa de menos prueba que certifique que la empresa UNION DE DROGUISTAS S.A.S UNIDROGAS S.A.S haya acudido al ministerio del trabajo para que autorizara el despido, bajo una justa causa »; encontrándose la trabajadora cobijada por el fuero de maternidad.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de unaRadicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
SCLAJPT-12 V.00 12 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n° 13001-22-05-000-2025-10028-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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