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CSJ - STL9011-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9011-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9011-2024 Radicación n.° 75292 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIS BORRERO presentó contra la SALA CIVIL –

FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Efraín Gaviria Claros, desde el desde el 1.°Radicación n.° 75292 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 1999. En consecuencia, solicitó que se le condenara al pago de la totalidad de las mesadas causadas, ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, además de los intereses moratorios y las costas procesales. El asunto de radicado n.° 20001310500320150015500, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar,

El asunto de radicado n.° 20001310500320150015500, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022 absolvió a la ahí demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la promotora presentó recurso de apelación, el cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió en providencia de 4 de abril de 2024, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, por lo que, ejecutoriada tal determinación, se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen a través de oficio de 2 de mayo del mismo año. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que hasta el 25 de marzo de 2022 se « encontraba con representación judicial, tal como consta en Paz y Salvo, expedido por la Doctora Amarilys Esther Lianos Navarro », por lo que indicó que en el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia se encontraba sin apoderado judicial y, en ese sentido, censuró que no se le notificara «personalmente la [d]ecisión impartida por este despacho, impidiéndome almenos [sic] interponer el Recurso Extraordinario de Casación Laboral». En ese sentido, afirmó que el « 27 de marzo de 2024 » impetró recurso extraordinario de casación y que, pese a ello, el ad quem accionado

Casación Laboral». En ese sentido, afirmó que el « 27 de marzo de 2024 » impetró recurso extraordinario de casación y que, pese a ello, el ad quem accionado remitió el expediente al juzgado de origen el 3 de mayo siguiente. 2Radicación n.° 75292

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que le «sea aceptado el Recurso Extraordinario de Casación Laboral». La acción de tutela se radicó el 14 de junio de 2024 y mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A manifestó no tener responsabilidad alguna respecto de lo pretendido por la promotora en el escrito inicial. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de lo pretendido por la actora, pues expuso que la falta de representación judicial alegada no se constituye como una causal para suspender el proceso, por lo que no advertía defecto procedimental alguno.

improcedencia de lo pretendido por la actora, pues expuso que la falta de representación judicial alegada no se constituye como una causal para suspender el proceso, por lo que no advertía defecto procedimental alguno. Finalmente, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, comoquiera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo con las pretensiones entabladas por la accionante. 3Radicación n.° 75292

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesionó el derecho fundamental de la promotora al no tramitar el recurso extraordinario de casación presuntamente interpuesto contra la sentencia de 4 de abril del 2024 la cual, a su juicio, debió notificársele personalmente al no tener representación judicial alguna. De entrada, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, a partir de las piezas procesales que obran en el expediente y del Sistema de Consulta de la 4Radicación n.° 75292

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Rama Judicial, no se advierte que efectivamente haya interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la decisión referida o, si quiera, alegado ante el ad quem enjuiciado las presuntas irregularidades procesales aquí expuestas. En efecto, se avizora que lo pretendido por la accionante, esto es, el trámite del referido medio impugnativo extraordinario, no se discutió en el escenario idóneo previsto para ello, por lo que mal haría esta Sala en asumir una discusión en la que, se itera, ni si quiera se advierte que la parte haya impetrado dicho remedio procesal. De igual forma, nótese que , ante la presunta indebida notificación

asumir una discusión en la que, se itera, ni si quiera se advierte que la parte haya impetrado dicho remedio procesal. De igual forma, nótese que , ante la presunta indebida notificación de la sentencia proferida por el cuerpo judicial accionado, la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la actora tiene a su alcance la solicitud de nulidad; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la empleara, así como tampoco, de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 5Radicación n.° 75292 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que

5Radicación n.° 75292 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 75292

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los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 75292

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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