CSJ - STL9012-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9012-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9012-2022 Radicación n.° 66984 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JHON ALEXANDER RIVERA GÓMEZ «actuado en causa propia y bajo mis facultades como Presidente Nacional y Representante Legal » del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – SINTRACOLPEN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite al que se vinculó a
los JUZGADOS ONCE , DOCE y VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , JUZGADO DOCE CIVIL MINICIPAL de la misma ciudad, a la FISCALÍA TREINTA Y DOS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el MINISTERIO DEL TRABAJO , a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL CUNDINAMARCA – AMAZONAS y a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA .Radicación n.° 66984
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Hugo Daniel Pulido promovió una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Oficina de Cobro Coactivo), la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Once del Circuito y Doce Municipal, ambos Civiles de Bogotá , en la cual se solicitó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcadas por las dependencias enjuiciadas, dentro del incidente de desacato No. «202100403». Asimismo, pidió a la oficina de cobro del Consejo Superior «ejecutar» las amonestaciones económicas allí infligidas y al ente acusador nacional hiciera valer las detenciones impuestas. La acción fue de conocimiento de la Sala de Casación Civil y, por medio de sentencia del 4 de mayo de 2022, concedió parcialmente el amparo deprecado, al considerar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, había desplegado una actuación omisiva o displicente dentro del
concedió parcialmente el amparo deprecado, al considerar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, había desplegado una actuación omisiva o displicente dentro del 2Radicación n.° 66984 SCLAJPT-11 V.00 trámite de desacato interpuesto por el aquí tutelante contra la junta directiva del Sindicato acusado. Aseguró que no fue vinculada en forma legal al trámite constitucional anterior y por ello no pudo pronunciarse en esa oportunidad, por lo que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2011-00636. Asimismo, como medida provisional, solicitó se ordenara la suspensión de la sentencia del 4 de mayo del año en curso dictada por la Homóloga Civil. Inicialmente, en proveído del 9 de junio de 2022, la Sala inadmitió, por cuanto la persona que también adujo actuar como Presidente Nacional y Representante Legal de Sintracolpen no aportó la documentación necesaria que acreditara dicha calidad, para instaurar esta acción constitucional en su nombre, por ende, se le concedieron 3 días para que subsanara, so pena de dar trámite a la acción únicamente en calidad de persona natural; ante su subsanación, el 21 de junio hogaño, se admitió y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de
únicamente en calidad de persona natural; ante su subsanación, el 21 de junio hogaño, se admitió y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, por cuanto no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 . 3Radicación n.° 66984
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El secretario de la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente correspondiente a la primera instancia en la acción constitucional, en el cual señaló los datos de las partes e intervinientes dentro del asunto, en el cual se encontraba la organización sindical Sintracolpen. Un magistrado de la Homóloga Civil remitió anexo de 2 archivos PDF contentivos de las direcciones de notificación a las cuales se comunicó el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional y la sentencia de primera instancia, para los fines pertinentes a Sintracolpen.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela 2011-00636, por no ser vinculada y tampoco Sintracolpen. 4Radicación n.° 66984
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Frente a la queja impetrada por la parte actora, en donde alega su no vinculación en la gestión tutelar analizada, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU627 de 2015, que estableció la excepción de la tutela contra tutela, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 5Radicación n.° 66984
procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 5Radicación n.° 66984
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Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Al revisar las pruebas aportadas al plenario, se observa que, el 2 de mayo de 2022, mediante «notificación No. 171046» y «notificación 171548» del 9 del mismo mes y año, se le comunicó al Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Sintracolpen, del conocimiento de la tutela de marras y el fallo respectivamente, a los correos electrónicos, sintracolpen@sintracolpen.org , presidencia@sintracolpen.org y juridicabusinnesscompany@gmail.com. En ese sentido, no se vislumbra irregularidad alguna frente a ese tópico, pues, en efecto, como lo advirtió el juez plural criticado, fue comunicado en debida forma, sin que pueda aceptarse lo manifestado por el libelista. Finalmente, se advierte que, revisado el sistema de
plural criticado, fue comunicado en debida forma, sin que pueda aceptarse lo manifestado por el libelista. Finalmente, se advierte que, revisado el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que contra la determinación dictada por la Sala de Casación Civil dentro de la queja constitucional objeto de marras, la parte allí accionante presentó impugnación, mecanismo que fue resuelto por esta Sala el 25 de junio hogaño, en donde confirmó el amparo parcial y, además, se ordenó el envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo 6Radicación n.° 66984 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 66984
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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