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CSJ - STL9012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9012-2023 Radicado n.° 2023-00823 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS EFRÉN CÁCERES instaura contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, actuación a la que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su requerimiento, narra que el 4 de julio de 2023 presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó información acerca de 23 personas, en lo relativo a su calidadRadicado n.° 2023-00823 SCLAJPT-11 V.00 de empleados o funcionarios judiciales y su tipo de vinculación; no obstante, no recibió respuesta sobre el particular. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que ya transcurrió el término legalmente previsto sin obtener respuesta a su petición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se ordene

sin obtener respuesta a su petición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se ordene proferir respuesta completa y de fondo a su requerimiento de 4 de julio de 2023. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un abogado de Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que el 5 de julio de 2023 remitió la petición del convocante a la Unidad de Carrera Judicial por ser de su competencia. La directora de la Unidad de Carrera Judicial indicó que el 27 de julio de 2023 remitió la petición del promotor al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pues se constató que las personas de quienes se requiere información «aparecen vinculados o estuvieron vinculados como empleados del ámbito territorial» de competencia de aquella entidad.

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n.° 2023-00823

SCLAJPT-11 V.00

En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de días (10) días, cuando se trate de requerir documentos o información De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del 3Radicado n.° 2023-00823 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del 3Radicado n.° 2023-00823 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que las autoridades accionadas no han resuelto la petición que presentó el 4 de julio de 2023. Al respecto, de los elementos probatorios que obran en el expediente, se extrae que, en efecto, en dicha data el accionante presentó solicitud de información al correo del Sistema Integrado de Gestión y Control de la Calidad y el Medio Ambiente de la Rama Judicial «sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co» y a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Control de la Calidad y el Medio Ambiente de la Rama Judicial «sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co» y a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co», para obtener información sobre el tipo de vinculación de 23 empleados y funcionarios de la Rama Judicial. De igual forma, se advierte que el 5 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió la petición del actor a la Unidad de Carrera Judicial, autoridad que a su turno, el 27 de julio de 2023 la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al verificar que las personas de quienes se requiere información «aparecen vinculados o estuvieron vinculados como empleados del ámbito territorial» de 4Radicado n.° 2023-00823 SCLAJPT-11 V.00 competencia de aquella entidad. Actuaciones que se le comunicaron a la dirección electrónica del actor. En tal contexto, se advierte que dichas entidades no vulneraron la garantía superior invocada, pues de acuerdo con el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitieron la petición a la autoridad que consideraron competente para tal fin y le comunicaron su determinación al solicitante. Así, conforme a la información aportada por las autoridades convocadas a este trámite, se tiene que la entidad encargada de resolver la petición del promotor es el Consejo Seccional de la Judicatura del

convocadas a este trámite, se tiene que la entidad encargada de resolver la petición del promotor es el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; sin embargo, no puede adjudicársele la transgresión del derecho fundamental de petición endilgada por el actor, pues se advierte que recibió tal requerimiento el 27 de julio de 2023 y hasta el momento no han transcurrido los diez (10) días previstos en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolver las solicitudes relativas a información. Por último, el actor no acreditó que hubiese remitido la petición de 4 de julio de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 2023-00823

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 2023-00823

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

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