CSJ - STL9013-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9013-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9013-2022 Radicación n.° 67042 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUILLERMO RODRÍGUEZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES , al FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A .Radicación n.° 67042
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. con el
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, como producto de ello, se ordenara a la administradora del Régimen de Prima Media, le recibiera la totalidad de los aportes. Mencionó que el asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, el 28 de enero de 2019, no accedió a las pretensiones incoadas en libelo introductor. Narró que, al no compartir la anterior resolución, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia y consintió lo pedido. Relató que, frente a lo anterior, el 3 de septiembre de 2021, el apoderado de Protección S.A. radicó una solicitud de aclaración y adición; sin embargo, el 24 de noviembre siguiente, el ad quem remitió el expediente al juez de primera 2Radicación n.° 67042 SCLAJPT-11 V.00 instancia sin haberla resuelto, por lo que, el 14 de noviembre del mismo año, se le pidió a dicho despacho regresara las actuaciones al tribunal accionado. Manifestó que, el 10 de febrero de 2022, el a quo envió el proceso al superior jerárquico que, en auto del 24 de febrero hogaño, se pronunció sobre lo requerido por parte de
actuaciones al tribunal accionado. Manifestó que, el 10 de febrero de 2022, el a quo envió el proceso al superior jerárquico que, en auto del 24 de febrero hogaño, se pronunció sobre lo requerido por parte de Protección S.A. Expuso que, a través de sendos memoriales radicados a la corporación tutelada, el 23 de marzo de 2022, 22 de abril, 13, 20, 27 de mayo 1.º, 3 y 8 de junio del mismo año respectivamente, pidió se regresara el expediente contentivo al juzgador de primer grado, pero destacó que, a la fecha de presentación de esta acción, la autoridad accionada no había cumplido con la carga requerida, por ello, consideró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales deprecadas. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenara al colegiado tutelado a que devolviera el expediente de la demanda al juzgado de origen. La tutela fue radica el 10 de junio de 2022, oportunidad en la que el ponente manifestó su impedimento, el cual no fue aceptado, el 17 de junio de esa anualidad; Posteriormente, en proveído de 28 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67042
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 22 de junio de 2022, remitió
defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67042
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 22 de junio de 2022, remitió el proceso al juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá devuelva el proceso objeto de estudio constitucional al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esa ciudad. De las pruebas aportadas y de la contestación de la autoridad denunciada, se tiene que, mediante auto del 21 de junio de 2022, dispuso devolver el expediente del ordinario, al despacho de primera instancia, lo cual se materializó, a través de oficio No. 1913 del 22 de junio hogaño. 4Radicación n.° 67042
SCLAJPT-11 V.00
Frente a lo anterior, es claro que existe una carencia actual de objeto por un hecho superado, por cuanto lo que el
través de oficio No. 1913 del 22 de junio hogaño. 4Radicación n.° 67042
SCLAJPT-11 V.00
Frente a lo anterior, es claro que existe una carencia actual de objeto por un hecho superado, por cuanto lo que el libelista pretendía en su solicitud, se cumplió.
En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021).
En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 5Radicación n.° 67042
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 5Radicación n.° 67042
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6