CSJ - STL9013-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9013-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 Acta 18
Bogotá, D. C ., veint iocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA profirió el 9 de abril d e 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que originó la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Erika Paola Narváez Pérez , a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra Piscícola Acuapezca Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de «un contrato de trabajo a término
escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra Piscícola Acuapezca Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de «un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año» entre las partes, con fecha de inicio de 18 de noviembre de 2020, el cual se «prorrogó hasta el 17 de noviembre de 2022», cuando fue despedida con ocasión a la disminución física que padecía ; en consecuencia, se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta que se hiciera efectivo el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, requirió que, se declarara la existencia del vínculo laboral en los mismos términos ; que el despido se dio sin justa causa y, se ordenara el pago de $13.919.760 por la indemnización correspondiente a ese concepto.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva bajo el radicado 1001410-50-01-2023-00079-00, autoridad judicial que, en auto de 29 de marzo de 2023 admitió la demanda; en audiencia de 28 de febrero de 2024, la tuvo por contestada y fijó el litigio. Seguidamente, a través de sentencia de 8 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre ERIKA PAOLA NARVÁEZ
Seguidamente, a través de sentencia de 8 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ, en calidad de trabajadora, y la sociedad PISCICOLARadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01
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ACUAPESCA LTDA., existe un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inicio desde el 18 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 17 de noviembre de 2022, la señora ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, por tanto, la terminación del contrato es INEFICAZ.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, PISCICOLA ACUAPESCA LTDA., a REINTEGRAR inmediatamente a la trabajadora a un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando y ajustado a sus condiciones de salud.
CUARTO. CONDENAR a la demandada, PISCICOLA ACUAPESCA LTDA. a PAGAR a la señora ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ, los salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde la fecha del despido ineficaz, hasta que se ver ifique el reintegro efectivo. A la fecha de la presente sentencia los valores y conceptos son los siguientes:
• SALARIOS: TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($30.756.131)
presente sentencia los valores y conceptos son los siguientes:
- SALARIOS: TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($30.756.131) • Prestaciones sociales año 2022: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS ($344.004) • Prestaciones sociales año 2023: TRES MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.337.285). • Prestaciones sociales año 2024: DOS MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN
PESOS ($2.895.401)
QUINTO: CONDENAR a la demandada, PISCICOLA ACUAPESCA LTDA. a sufragar a favor de la señora ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ la totalidad de los aportes pensionales causados desde el 18 de noviembre de 2022 y hasta que se concrete el reintegro, con base en el sala rio mínimo legal mensual vigente y conforme al cálculo actuarial que para el efecto realice el fondo o administradora a la que se encuentre afiliada la trabajadora.
SEXTO: CONDENAR a la demandada, PISCICOLA ACUAPESCA LTDA, a pagar a la señora ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ, una indemnización equivalente a 180 días de salario, la cual asciende
a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($7.800.000)
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, donde discutió, en síntesis, la conclusión relativa a que la accionante se
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, donde discutió, en síntesis, la conclusión relativa a que la accionante se encontraba amparada por fuero de salud ; el juez deRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 4 conocimiento concedió el recurso, puesto que las condenas superaron los 20 SMMLV.
En virtud de lo anterior, en fallo de 15 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva de Neiva el pasado 8 de octubre de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de Estabilidad Laboral Reforzada”, y no probada las de “Buena fe de la demandada PISCÍCOLA ACUAPEZCA LTDA”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción de acreencias laborales”, “Cosa juzgada”, “Mala Fe de la demandante”, “Inexistencia de Relación Laboral” y “Genérica”, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR que, entre ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ, en calidad de trabajadora, y la sociedad PISCICOLA ACUAPESCA LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 18 de noviembre de 2020 y finalizó el 17 de noviembre de 2022 sin justa causa por parte de la empleadora.
ACUAPESCA LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 18 de noviembre de 2020 y finalizó el 17 de noviembre de 2022 sin justa causa por parte de la empleadora.
CUARTO: CONDENAR a PISCICOLA ACUAPESCA LTDA a pagarle a la demandante ERIKA PAOLA NARVÁEZ PÉREZ, la suma de $1.666.666 por concepto de la indemnización del artículo 64 del CST, que deberá indexarse desde el 17 de noviembre de 2022 y hasta cuando se realice su pago efectivo, conforme a lo motivado.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.
La accionante señaló que, la decisión de segunda instancia vulneró el principio de congruencia, toda vez que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes , pues de esa forma se aceptó en la contestación a la demanda y, no fue objeto de reparo en el recurso de apelación.Radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01
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Adujo que, se desconocieron las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de lo anterior, tal como la liquidación al contrato de trabajo y, de tal forma, no le era dable al operador judicial desconocer lo aceptado por las partes.
Acusó al juzgado de haber ignorado el precedente jurisprudencial sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la decisión de cambiar la temporalidad del vínculo laboral de fijo a indefinido tuvo
partes.
Acusó al juzgado de haber ignorado el precedente jurisprudencial sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la decisión de cambiar la temporalidad del vínculo laboral de fijo a indefinido tuvo como soporte lo consignado en el contrato de trabajo , pasando por alto lo aceptado expresamente por las partes durante el desarrollo del vínculo laboral y el transcurso del proceso.
De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requiere que se deje sin efectos la providencia de 15 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 26 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01
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Dentro del término otorgado, la juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que la decisión criticada respetó los derechos de defensa y debido proceso de las partes, por lo cual el amparo no tenía vocación de prosperidad.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
decisión criticada respetó los derechos de defensa y debido proceso de las partes, por lo cual el amparo no tenía vocación de prosperidad.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Piscícola Acuapezca Ltda. defendió la sentencia objeto de escrutinio y, explicó que, lo relativo al contrato de trabajo si fue objeto de apelación, pues se encontraba en discusión la causal objetiva de desvinculación , consistente en la terminación del plazo pactado del contrato a t érmino fijo inferior a un año, lo cual autorizaba al juzgador para estudiar lo pertinente y, en todo caso, si se considera ba que el contrato de trabajo era a término fijo como lo pretendía la accionante debía concluirse que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa, como lo era el vencimiento del plazo fijo pactado y, en tal sentido, no habría lugar a la ind emnización por despido injusto a la que fue condenado por la autoridad judicial convocada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras evidenciar que la providencia confutada era razonable.Radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo persigue que, se deje sin efectos la providencia de 15 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordeneRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 8 emitir una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
SCLAJPT-11 V.00 8 emitir una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Erika Paola Narváez Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01
autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 9 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído criticado data de 15 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 26 de marzo hogaño.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01
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las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01
SCLAJPT-11 V.00 10
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 15 de enero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juzgado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fun damento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que laRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 11 autoridad cuestionada relacionó los hechos en que se fundó la demanda, la contestación de la llamada a juicio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión; sobre los cuales, precisó que de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social limitaría el estudio a lo planteado en el recurso de apelación.
En tal sentido, delimitó el problema jurídico a determinar si al momento de la desvinculación laboral la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral
Seguridad Social limitaría el estudio a lo planteado en el recurso de apelación.
En tal sentido, delimitó el problema jurídico a determinar si al momento de la desvinculación laboral la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, si se evidenciaba causal objetiva para su terminación.
Con tal propósito, estableció como marco jurídico los artículos 53 de la Constitución Política, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sobre los cuales, advirtió que, si bien el juzgador de primera instancia relevó del debate la existencia de una relación laboral entre las partes, debido a que fue aceptado por la empresa en la contestación y se soportaba con las pruebas aportadas, era pertinente precisar la verdadera naturaleza de la modalidad del contrato , pues lo cierto era que éste correspondía a uno a término indefinido y no fijo como se definió.
Por otro lado, en relación con la estabilidad laboral reforzada por salud referenció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las sentencias CC C-510-2000, CC C-824-2011, CC SU-049-2017, CSJ SL1152 -2023, CC T-111-2012, CC T116-2013, CC SU-087-2022, CSJ SL -4061-2022, sobre losRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 12 cuales concluyó que para que el trabajador se haga acreedor de dicha prerrogativa debía acreditar que, «al momento del finiquito contractual sufría una limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal la capacidad de
cuales concluyó que para que el trabajador se haga acreedor de dicha prerrogativa debía acreditar que, «al momento del finiquito contractual sufría una limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal la capacidad de trabajo», al margen de que se hubiera calificado la pérdida de capacidad laboral.
Así, al descender al el caso objeto de estudio , advirtió que, la demandante no se encontraba cobijada por dicha prerrogativa, toda vez que del material probatorio se constataba que el 25 de mayo de 2021, la accionante sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó múltiples complicaciones de salud que conllevaron «incluso la extracción de uno de sus riñones mediante cirugía, además de trauma craneal que derivó en secuelas que han requerido de tratamiento prolongado»; como resultado se le reconocieron 207 días de incapacidad entre el 25 de mayo de 2021 y el 16 de abril de 2022 ; el 11 de abril de 2022, se expidieron recomendaciones para el desempeño de sus labores por un plazo de cuatro meses, es decir hasta el mes de agosto de ese año, dichas indicaciones consistían en
[…] límite de carga de 5kg, evitar desplazamientos por escaleras, evitar desplazamientos prolongados en vehículos, evitar actividades de impacto, evitar exposición a vibraciones de cuerpo entero, evitar posturas prolongadas en bipedestación y sedente mayor a una hora continua, entre otras».
No obstante, adujo que, ese estrado judicial no podía pasar por alto que, para el 17 de noviembre de 2022, cuando se terminó el vínculo laboral no se encontraba incapacitada
mayor a una hora continua, entre otras».
No obstante, adujo que, ese estrado judicial no podía pasar por alto que, para el 17 de noviembre de 2022, cuando se terminó el vínculo laboral no se encontraba incapacitada ni con recomendaciones vigentes. Además, para dicha dataRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 13 no se había calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral porque la promotora no radicó los documentos pertinentes para ello y, los soportes clínicos presentados iban hasta junio de 2022. De donde emergía que cuando finalizó el contrato de trabajo no se encontrara amparada por el fuero de salud.
Una vez d efinido lo anterior, procedió a estudiar las pretensiones subsidiarias de la demanda , respecto a las cuales advirtió que, el juzgador de primer grado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, sin embargo, de la documental aportada se evidenciaba que el v ínculo laboral no se trató de uno a término fijo inferior a un año , sino que lo fue a plazo indefinido, como se consignó en la cláusula séptima del contrato, donde se estableció que,
Los primeros dos meses de presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo. Vencido éste, la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
De tal forma, resultaba a la vista que la voluntad de las
momento durante dicho periodo. Vencido éste, la duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
De tal forma, resultaba a la vista que la voluntad de las partes desde la suscripción del contrato era que transcurridos dos meses desde el inicio de las labores la vinculación mutara a una de plazo indefinido, lo cual aconteció el 18 de enero de 2021, así que cuando se terminó el contrato el 17 de noviembre de 2022 , esta última era la verdadera modalidad contractual.
Destacó que, si bien en las pretensiones de la demandaRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 14 se solicitó la declaración del vínculo a término fijo, el cual se aceptó por la parte demandada, esta modalidad no se acreditó documentalmente como lo exigía artículo 46 del CST al indicar que el «contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y con una duración definida» y, por el contrario, la prueba aportada fue clara en señalar que la relación era a término indefinido.
Añadió que, en el mismo documento, se c onsagró que «el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. Las modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotaran a continuación del texto”» por lo que cualquier modificación al vínculo se debió plasmar por escrito , sin que existiera constancia en el proceso de que se hubiera llevado a cabo.
Concluyó que, en vista de lo antedicho, no le era dable
texto”» por lo que cualquier modificación al vínculo se debió plasmar por escrito , sin que existiera constancia en el proceso de que se hubiera llevado a cabo.
Concluyó que, en vista de lo antedicho, no le era dable a la empleadora invocar como causal de terminación la expiración del plazo pactado , por lo que era procedente condenarla a pagar la indemnización dispuesta en el artículo 64 del CST en la suma de $1.666.666.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviacionesRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 15 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretend er que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la determinaciónRadicado n.° 41001-22-14-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 16 de primer grado.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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