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CSJ - STL9014-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9014-2024 Radicación n.° 107797 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AGRO INDUSTRIAS LAGOS DEL VICHADA S.A.S . y CAMILO ENRIQUE GARCÍA ROSSI interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la primera presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que fue vinculado el recurrente.

I. ANTECEDENTES Agro Industrias Lagos del Vichada S.A.S. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y el que denominó «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deRadicación n.° 107797

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Tierras Despojadas – UAEGRTD - promovió proceso de restitución de tierras en nombre de las «autoridades étnicas de tradición seminómada Sikuani y Piapoco, territorio ancestral Florida Kawinanae», para que se les restituyeran jurídica y materialmente los predios denominados como «territoritos ancestrales», ubicados en los municipios de Puerto GaitánSikuani y Piapoco, territorio ancestral Florida Kawinanae», para que se les restituyeran jurídica y materialmente los predios denominados como «territoritos ancestrales», ubicados en los municipios de Puerto GaitánMeta y Cumaribo - Vichada, con una extensión de 16.035,250 hectáreas. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, bajo radicado N.º 50001312100120170014300, autoridad ante la cual compareció Camilo Enrique García Rossi como llamado en garantía, por ser propietario primario de varios de los inmuebles que se encontraban en la extensión de 16.035,250 hectáreas en los municipios de Puerto Gaitán – Meta y Cumaribo - Vichada. Una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, por auto de 27 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Colegiado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, accedió a la restitución reclamada y negó a la accionante el reconocimiento en su actuar de buena fe exenta de culpa. Consecuencialmente, ordenó, entre otros asuntos, al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que «FORMALICE y CONSTITUYA Resguardo, a favor de la Parcialidad Indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae, con el

ANT, que «FORMALICE y CONSTITUYA Resguardo, a favor de la Parcialidad Indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae, con el debido reconocimiento de su censo poblacional y las autoridades tradicionales, junto con la instalación de placas demarcatorias del 2Radicación n.° 107797 SCLAJPT-11 V.00 territorio, mojones o vallas alusivas al resguardo». Asimismo, entregue materialmente del territorio reclamado en favor de los solicitantes, junto con la Defensoría del Pueblo y la Fuerza Pública, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 4633 de 2011. El 28 de agosto de 2023, la sociedad accionante presento solicitud de adición de la sentencia, por estimar que el juzgador omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos presentados en la oposición y, mediante proveído de 15 de diciembre de 2023, notificado el 18 de diciembre de 2023, el Tribunal resolvió negativamente dicha solicitud, por estimar que «lo relativo al cumplimiento del requisito de procedibilidad de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente había sido examinado en el texto de la sentencia». Inconforme con la decisión, la promotora acudió a la tutela porque, en su criterio, la providencia censurada transgredió sus prerrogativas, dado que el Colegiado encausado no realizó una «valoración integral y en conjunto del acervo probatorio», que daba cuenta que el inmueble estuvo

en su criterio, la providencia censurada transgredió sus prerrogativas, dado que el Colegiado encausado no realizó una «valoración integral y en conjunto del acervo probatorio», que daba cuenta que el inmueble estuvo en sus manos durante los años más críticos de la violencia y tampoco perteneció en ningún momento a «grupos indígenas», situaciones suficientes para concluir que el bien le pertenecía. Asimismo, erró al no tener por acreditada la buena fe exenta de culpa. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo procurando restarle efectos a la sentencia de 17 de agosto de 2023, que ordenó la restitución del bien inmueble, así como al auto de 15 de diciembre de 2023, que negó la solicitud de adición de la providencia antes mencionada. En su reemplazo, se le reconozca el actuar de buena fe exenta de culpa y, como consecuencia, se ordene al Tribunal convocado que profiera una nueva sentencia. 3Radicación n.° 107797

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y manifestó estarse a lo resuelto en el auto 15 de diciembre y la sentencia proferidas en el proceso cuestionado.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión y manifestó estarse a lo resuelto en el auto 15 de diciembre y la sentencia proferidas en el proceso cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio reseñó el trámite judicial realizado al interior del proceso y afirmó que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.- afirmó que no tuvo ninguna injerencia en el asunto y solicitó su desvinculación del proceso. La Agencia Nacional de Tierras -ANT-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, el Municipio de Puerto Gaitán – Meta-, la Unidad Nacional de Protección -UNPy la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENAsolicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 107797

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Camilo Enrique García Rossi, llamado en garantía al proceso, adujo que avalaba las afirmaciones de la sociedad accionante, relativas a que el Tribunal incurrió en error al no declarar la buena fe exenta de culpa de todos los opositores en el proceso de restitución y, por tanto, debía proferir un nuevo pronunciamiento. El Ministerio del Interior afirmó que carecía de legitimación en la causa y que no había lesionado ningún derecho fundamental de los intervinientes en el trámite judicial. Además, expresó que la actora

El Ministerio del Interior afirmó que carecía de legitimación en la causa y que no había lesionado ningún derecho fundamental de los intervinientes en el trámite judicial. Además, expresó que la actora desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues cuenta con el recurso de revisión frente a la sentencia reprochada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 22 de mayo de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que: (i) la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de reemplazo por esta vía, (ii) de las pruebas allegadas en el proceso no se evidenció error por parte del Tribunal, en tanto este analizó una valoración probatoria suficiente y razonable y, (iii) respecto la buena fe exenta de culpa, no se acreditó la existencia de «elementos materiales de los que se desprendiera una conducta activa en orden a establecer que se estaba adelantando un negocio sobre un bien ajeno al conflicto».

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante y Camilo Enrique García Rossi Llamado en garantía en el proceso objeto de queja impugnaron la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 6Radicación n.° 107797 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la promotora al proferir los proveídos de 17 de agosto de 2023 y 15 de diciembre de 2023, que negó la adición pretendida frente al primero. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala procede a abordar, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Sentencia de 17 de agosto de 2023 Revisada esta providencia, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si se daban los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del resguardo indígena «Sikuani y Piapoco» y, de resultar procedente, establecer si la oposición actuó de buena fe exenta de culpa y si era viable «el otorgamiento de compensación».

del resguardo indígena «Sikuani y Piapoco» y, de resultar procedente, establecer si la oposición actuó de buena fe exenta de culpa y si era viable «el otorgamiento de compensación». El marco normativo que señaló como idóneo para resolver la litis fue el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Decreto 1088 de 1993, los artículos 70, 72, 171, 246, 330, 329 y 357 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1397 de 1996, la Ley 715 de 2001, los artículos 3.° y 144 Decreto Ley 4633 de 2011, los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, la Ley 2078 de 2021, las 7Radicación n.° 107797 SCLAJPT-11 V.00 sentencias CC T-514 de 2009, CC T-376/2012, CC SU-039-1997, CC C-404-2016 y CSJ STC8123-2017 y, por último, las resoluciones por las cuales se registró el despojo de tierras de la Parcialidad Indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae. A continuación, señaló los contextos de violencia que se desarrollaron en los municipios de Puerto Gaitán -Metay Cumaribo -Vichada, concretamente en el lugar de ubicación de los predios objeto de reclamo, e indicó que la comunidad indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae soportó hechos de violencia en su territorio desde el año 1970

-Vichada, concretamente en el lugar de ubicación de los predios objeto de reclamo, e indicó que la comunidad indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae soportó hechos de violencia en su territorio desde el año 1970 a 2012, que se derivaron de «etnocidio» frente a sus comunidades. Asimismo, que posteriormente grupos armados cometieron delitos y afectaciones en su territorio. Por último, que el despojo del territorio en debate tuvo lugar a través de un acto administrativo irregular. Seguidamente, se refirió a la calidad de víctimas de las comunidades solicitantes e indicó que acreditaron que su situación era «extraordinaria de victimización», con circunstancias que se configuraban como crímenes de lesa humanidad, en tanto: Sin lugar a dudas, estos hechos encuentran asidero bajo las consideraciones normadas por el artículo 3° del Decreto Ley 4633 de 2011, siguiendo la incidencia del conflicto en esa región particular, con las operaciones desplegadas por la guerrilla de las Farc y las autodefensas para mantener control del territorio, lo que, indiscutiblemente, generó afectaciones para la población indígena, con presiones hostigamientos, amenazas y afectaciones individuales y colectivas para las comunidades Sikuani y Piapoco. […] Así las cosas, se reconocerá desplazamiento, confinamiento y afectaciones territoriales a favor de la parcialidad indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae, por los hechos ocurridos en transcurso del primero (1°) de enero de

Así las cosas, se reconocerá desplazamiento, confinamiento y afectaciones territoriales a favor de la parcialidad indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae, por los hechos ocurridos en transcurso del primero (1°) de enero de 1991 al año 2012, en zona rural de los municipios de Puerto Gaitán (Met.) y Cumaribo (Vich.) región donde se encuentra el territorio objeto de este proceso. 8Radicación n.° 107797

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Precisado lo anterior, abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores y determinó: Pues bien, procediendo de manera análoga con las oposiciones ya estudiadas en este capítulo de la decisión, debe afirmarse, sin vaguedades y de manera contundente, que la figura de la buena fe exenta de culpa exige no solo la evidencia del requisito subjetivo del componente cualificado, si no, la demostración, materializada en evidencia probatoria, que dote de certeza jurídica sobre los actos emprendidos por ese extremo para verificar todas y cada una de las situaciones subyacentes al negocio, por cuyo conducto permitan colegir, sin asomo de duda, que se adelantaron, todas las actuaciones necesarias para verificar la real situación del inmueble y junto con los aspectos que son de interés. Frente a este requisito, debe tenerse presente que el territorio reclamado, del cual hace parte el predio “Los Lagos del Vichada” se encuentra en una zona de la geografía nacional donde es indiscutible la presencia de pueblos indígenas y los hábitats que componen su espacio vital. […]

cual hace parte el predio “Los Lagos del Vichada” se encuentra en una zona de la geografía nacional donde es indiscutible la presencia de pueblos indígenas y los hábitats que componen su espacio vital. […] Si se analiza la oposición con la profundidad y detenimiento que amerita la situación que hoy nos ocupa, se tiene que, para este caso concreto, no se demostraron con suficiencia y pertinencia, cuáles fueron los actos objetivos, emprendidos por los representantes legales de la sociedad adquiriente, para la verificación de las situaciones expuestas a lo largo de este proveído. De este modo, aseveró que ninguno de los opositores aportó elementos de convicción indicativos de su buena fe, pues se limitaron a demostrar «la verificación de la cadena de tradición del inmueble y las respectivas denuncias y quejas para lograr la solución de los problemas de perturbación de la posesión », brillando por su ausencia, «los actos objetivos desplegados por los representantes legales de la empresa adquiriente, para la corroboración de los asuntos intrínsecos, relativos a la suscripción del negocio por la finca». Por tanto, concluyó que se debía «rechazar» la excepción propuesta por de reconocimiento de buena fe exenta de culpa a favor de la sociedad 9Radicación n.° 107797

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Agroindustrias Lagos del Vichada S.A.S., por el predio « Los Lagos del Vichada», al no acreditarla dentro del plenario. Finalmente, frente al llamado en garantía, hoy impugnante, afirmó que el testimonio suministrado por este «solamente brinda[ba] luces

Vichada», al no acreditarla dentro del plenario. Finalmente, frente al llamado en garantía, hoy impugnante, afirmó que el testimonio suministrado por este «solamente brinda[ba] luces acerca de la cadena de tradición de cada uno de estos bienes, su adquisición por los titulares de derechos al igual que la forma y detalles de la explotación económica que se le ha dado a estas fincas », pero no contribuía para la decisión definitiva del proceso, pues «no aporta[ba] significativamente a la decisión de este proceso y como tal, tampoco modifica[ba] el estudio del componente cualificado de la conducta». Por tanto, adujo: Solo resta entonces la declaratoria de restitución del territorio colectivo a favor de la Parcialidad Indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae, con la orden para su correspondiente formalización; constitución del Resguardo y la instalación de placas demarcatorias del territorio, mojones o vallas alusivas al resguardo, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras – ANT; el establecimiento y reconocimiento de autoridades tradicionales bajo competencia de la ANT y el Ministerio del Interior; no sin antes reiterar la necesidad de actualizar el censo poblacional de la Parcialidad, a cargo de la Dirección de Asuntos étnicos de la UAEGRTD, de manera que se faciliten los procedimientos, competencia de las citadas autoridades. […] También se dispondrán todos y cada uno de los beneficios y garantías de competencia de la institucionalidad, en sus componentes de salud, etnoeducación, fortalecimiento de autoridades y guardia indígena propias de esta

[…] También se dispondrán todos y cada uno de los beneficios y garantías de competencia de la institucionalidad, en sus componentes de salud, etnoeducación, fortalecimiento de autoridades y guardia indígena propias de esta Parcialidad, medidas todas que deberán ser previamente concertadas con las autoridades tradicionales de Florida Kawinanae, en respeto de la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio de ese pueblo indígena. Auto 15 de diciembre de 2023 En cuanto al reparo sobre este proveído, a través del cual el Tribunal negó la solicitud de «adición» presentada contra la sentencia anterior , se advierte que el juzgador planteó como problema jurídico, determinar si 10Radicación n.° 107797 SCLAJPT-11 V.00 procedía la adición de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 en el proceso de restitución de tierras. En esa dirección, analizó los artículos 143 del Decreto Ley 4633 de 2011, los artículos 2.14.7.1.2. y siguientes del Decreto 1071 de 2015 y señaló que la adición debía ser «rechazada», dado que dicha figura « no constituye el remedio jurídico adecuado para perseguir la finalidad que va implícita en su escrito». Por otra parte, señaló que su providencia se profirió conforme a la normativa aplicable al asunto, acatando las reglas y procedimientos establecidas para «la inscripción en el Registro de Tierras para solicitudes colectivas». Aunado a ello, en el trámite judicial se realizaron todas las etapas procesales necesarias para llevarla acabo el proceso judicial.

establecidas para «la inscripción en el Registro de Tierras para solicitudes colectivas». Aunado a ello, en el trámite judicial se realizaron todas las etapas procesales necesarias para llevarla acabo el proceso judicial. Finalmente, resaltó que: […] para el caso concreto del predio “Los Lagos del Vichada” y en general, para todos y cada uno de los inmuebles que conforman la oposición y que cuentan con folio de matrícula inmobiliaria, reposan las anotaciones correspondientes con la solicitud - ruta colectiva de formalización y restitución de derechos territoriales - en estricta sujeción de la remisión estatuida en el artículo 161 del DL-4633 de 2011, trámite imposible de registrar en esas matrículas si tales bienes, los que conforman la oposición, no hubiesen sido inscritos en el RTDAF, bajo su componente colectivo. En ese contexto, el Colegiado de instancia concluyó que no omitió ningún aspecto en el trámite judicial que diera lugar a adicionar la sentencia, por tanto, resolvió negar la solicitud de adición. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea 11Radicación n.° 107797 SCLAJPT-11 V.00 dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el

11Radicación n.° 107797 SCLAJPT-11 V.00 dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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