CSJ - STL9015-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9015-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9015-2022 Radicación n.° 67174 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR FORERO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COMERCIALIZADORA E & N
S.A.S. y a NÉSTOR WILLIAM REINA QUIROGA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67174
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De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Comercializadora E & N S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 20 de enero de 2011 hasta el 27 de agosto de 2018 y, como producto de esto, se condenara el pago de las acreencias laborales correspondientes y solidariamente a Néstor William Reina Quiroga.
de 2011 hasta el 27 de agosto de 2018 y, como producto de esto, se condenara el pago de las acreencias laborales correspondientes y solidariamente a Néstor William Reina Quiroga. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 8 de junio de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas y absolvió a la parte demandada, al considerar que en el expediente no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, ni sus extremos temporales, únicamente que el actor prestó sus servicios como conductor; además que los mismos no fueron de forma personal, puesto que el petente podía ser reemplazado por otra persona o un ayudante y, aunado a lo anterior, que quien lo contrató fue Reina Quiroga y éste le pagaba los servicios de transporte que prestaba, conforme prueba testimonial. El quejoso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó. 2Radicación n.° 67174
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El actor aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que en las decisiones mentadas se incurrió en errores de valoración de las pruebas, al no tener en cuenta todos los testimonios aportados por la parte demandante, los cuales daban fe de los hechos traídos al tramite cuestionado. Por otra parte, el quejoso debatió la apreciación realizada a la certificación laboral firmada por William Reina
parte demandante, los cuales daban fe de los hechos traídos al tramite cuestionado. Por otra parte, el quejoso debatió la apreciación realizada a la certificación laboral firmada por William Reina quien la firmó de puño y letra y que en la misma reconocía que existió la relación laboral acusada. Corolario de lo anterior, Julio César Forero Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se revocara la sentencia dictada por el tribunal accionado el 28 de febrero de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Mediante auto del 23 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá estimó que debía negarse las pretensiones de la tutela, pues las mismas obedecieron más a una alegación y a un desacuerdo frente a las consideraciones tenidas en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancia. 3Radicación n.° 67174
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque la sentencia dictada por el tribunal acusado el 28 de febrero de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión 4Radicación n.° 67174 SCLAJPT-11 V.00 tomada por el a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad
4Radicación n.° 67174 SCLAJPT-11 V.00 tomada por el a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, primero, trajo a colación la referencia laboral expedida por Néstor William Reina Quiroga, el 4 de septiembre de 2018, en donde se señaló que el demandante «prestó servicios como conductor, tiempo en el cual fue una persona responsable, trabajadora y altamente comprometida con todas las obligaciones que le fueron requeridas». Luego, se refirió a los testimonios rendidos por Yonatan Fabián Yara Díaz (cuñado del actor), Jeisson Arley Ramos Carranza (amigo del quejoso), Brayan Duván Valderrama Niño (quien trabajó con el tutelante entre el 2014 y 2018), José Dariel Rodríguez González (quien compartió trabajo con Néstor Reina como auxiliar de carros), José Norvey Moreno Rivera (primo de Julio César Forero Moreno) y el de Nancy Rocío Bravo Gualteros, para estimar que: El accionante prestó servicios de conductor, no obstante, de la referencia laboral expedida por Néstor William Reina Quiroga no es dable precisar a favor de quien ni en que tiempos, siendo necesario acudir a los testigos que comparecieron a juicio, encontrando que la prestación del servicio del actor como conductor se realizó en vehículos del señor Néstor William Reina Quiroga.
necesario acudir a los testigos que comparecieron a juicio, encontrando que la prestación del servicio del actor como conductor se realizó en vehículos del señor Néstor William Reina Quiroga. Ahora bien, para determinar si el servicio de conductor, el actor prestó directamente a favor de Néstor William Reina Quiroga como su empleador, o de quien funge como demandada principal, Comercializadora E&N S.A.S., se hace necesario 5Radicación n.° 67174 SCLAJPT-11 V.00 determinar cuál de estas personas ejercía subordinación, elemento que se puede presumir si se encuentra acreditada la prestación personal del servicio a favor de una éstas. Al respecto, en sentencia SL164-2022, La Sala de Casación de la
H. Corte Suprema de Justicia, sobre el tema determinó (…) que la calidad de empleador la ostenta quien tiene la potestad de subordinación, motivo por el cual, a la luz del principio de primacía e la realidad, si el contratista independiente no es quien la detenta, no podrá atribuírsele esa condición, sino la de intermediario.
Dicho lo anterior, el colegiado accionado señaló que los testimonios de Yonatan Fabián Yara Díaz, Jeisson Arley Ramos Carranza, Brayan Duván Valderrama Niño y José Norvey Moreno Rivera, eran unísonos en manifestar que el petente fue contratado por Reina Quiroga, quien le impartía órdenes sobre la mercancía que se debía transportar, por ende, aclaró que:
Norvey Moreno Rivera, eran unísonos en manifestar que el petente fue contratado por Reina Quiroga, quien le impartía órdenes sobre la mercancía que se debía transportar, por ende, aclaró que: Si bien los testigos aludidos señalan que Néstor William Reina Quiroga ejercía sus funciones como representante legal de la Comercializadora E&N S.A.S., lo cierto es que tal apreciación no está suficientemente acreditada, pues según el dicho de tales testigos era éste quien le contrataba y le daba instrucciones a sus propios trabajadores, sin que se verifique de forma alguna que interviniera en tal contratación o en el desarrollo de las funciones del actor la Comercializadora E&N S.A.S., siendo insuficientes para tal efecto, que se estableciera que la secretaria, Nancy Rocío Bravo Gualteros también impartía órdenes, pues ninguno de los testigos especificó las que le daba, entendiéndose que únicamente trasmitía las instrucciones que el mismo (…) Reina Quiroga le comentara a sus conductores. Adicionalmente, en interrogatorio de parte, el actor señaló que Néstor William Reina Quiroga era quien le impartía órdenes, y le pagaba su remuneración como personal natural y a lo último su secretaria por orden de él. La autoridad tutelada agregó que la relación laboral que tenía Reina Quiroga con la empresa demandada, de la cual fungía como representante legal, era la de contratista 6Radicación n.° 67174 SCLAJPT-11 V.00 independiente, en los años 2016 a 2018 como lo certificó la sociedad aludida y que:
fungía como representante legal, era la de contratista 6Radicación n.° 67174 SCLAJPT-11 V.00 independiente, en los años 2016 a 2018 como lo certificó la sociedad aludida y que: Pasó cuentas de cobro a la Comercializadora E&N S.A.S. por concepto de transporte de productos entre enero de 2014 y noviembre de 2016 (…) probanzas de las que se logra extraer que (…) estaba ligado a un contrato civil o comercial (..) que era ajeno o adicional a sus labores como representante legal de la empresa demandada , y que el señor Reina Quiroga se comprometió a realizar servicios de transporte, lo que ejecutaba con sus propios vehículos, pues según los testigos referidos, los vehículos eran propiedad de su propiedad (sic). Luego, procedió a verificar si se logró desvirtuar el elemento de la subordinación, de lo que observó que, a pesar de que los testigos se refirieran a que el trabajador cumplió con horarios de lunes a sábado y que le impartían órdenes, también lo era que: El testigo José Norvey Moreno Rivera – quien fuere solicitado por la parte actora, expuso que en caso de ausencias no se imponían sanciones, y que era posible fallar, pero que ese día no se les pagaba, de lo que entiende la Sala que los conductores del señor Reina Quiroga podían determinar qué días prestar sus servicios, así como que no eran sujetos de poder disciplinario, características fundamentales del elemento de la subordinación. Aunado a ello, a juicio comparecieron los testigos José Daniel
así como que no eran sujetos de poder disciplinario, características fundamentales del elemento de la subordinación. Aunado a ello, a juicio comparecieron los testigos José Daniel Rodríguez González y Nancy Rocío Bravo Gualteros quienes informaron que cada conductor podía manejar su propio horario de trabajo, que cuando no había nada que hacer cada conductor se podía ir – inclusive el señor José Daniel Rodríguez González señaló que no podía ir trabajando en otros lugares, como Corabastos_, que el pago variaba según el servicio, que el actor trabajaba de forma variable de acuerdo a la cantidad de pedidos que había por entregar, y que la labor no se prestaba todos los días. El colegiado enjuiciado, respecto de la certificación emitida por Reina Quiroga el 4 de septiembre de 2018, dijo 7Radicación n.° 67174 SCLAJPT-11 V.00 que en el mismo documento no se hacía alusión a extremos temporales de la relación ni la forma de pago, entonces «dicha prueba no emerge la existencia de un vinculo con visos de contrato de trabajo, sino la efectiva prestación personal del servicio, que es característica no solo de dicho tipo de contrataciones sino también de otras de carácter civil y comercial». Y, finalmente, aclaró que la certificación de la comercializadora demandada en la que se verificó que la misma realizó retenciones en la fuente por concepto de transporte al representante legal en los años 2016 a 2018 y que Reina Quiroga pasó cuentas de cobro a su empresa
misma realizó retenciones en la fuente por concepto de transporte al representante legal en los años 2016 a 2018 y que Reina Quiroga pasó cuentas de cobro a su empresa enjuiciada por concepto de transporte de producto entre enero de 2014 y noviembre de 2016, ello «no daba cuenta de elemento alguno de subordinación del demandante frente a Reina Ospina, por el contrario, se reiteraba lo que denotan es que el actuar independiente (…) como contratista y que este por su cuenta le prestaba servicios a la empresa demandada, sin que se verifique de dichos documentos subordinación alguna del demandante respecto del demandado». De ahí que concluyó que no se demostró la existencia de una relación laboral y confirmó la decisión del a quo. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue 8Radicación n.° 67174 SCLAJPT-11 V.00 soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien
crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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