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CSJ - STL9015-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9015-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9015-2024 Radicación n.° 107899 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y a las partes intervinientes en la acción popular con radicado 66001310300220220009301, objeto de censura.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107899

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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que, el accionante solicitó la salvaguarda de los derechos

amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que, el accionante solicitó la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal j del artículo 4. ° de la Ley 472 de 1998, de las personas en situación de discapacidad que presenten hipoacusia o sordo ceguera, solicitando se ordenara a Sergio Andrés Zuluaga Casa, en calidad propietario del establecimiento de comercio -Casa Azul Otlet – Sede Unicentro-, «contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300220220009301; autoridad que, en proveído de 8 de febrero de 2022, admitió la demanda de acción popular presentada por el actor, dispuso la notificación al demandado y ordenó se libraran las comunicaciones a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía de la misma ciudad. Más adelante, mediante memorial radicado el 21 de abril de 2022, Cotty Morales Caamaño solicitó su vinculación en calidad de coadyuvante del accionante, para lo que otorgó poder al abogado Paulo César Lizcano Durán para que la representara. A través de auto de 9 de mayo de 2022, el a quo aceptó la «coadyuvancia solicitada».

del accionante, para lo que otorgó poder al abogado Paulo César Lizcano Durán para que la representara. A través de auto de 9 de mayo de 2022, el a quo aceptó la «coadyuvancia solicitada». Cumplidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: 2Radicación n.° 107899

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PRIMERO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionado y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena al señor Sergio Andrés Zuluaga Casas, como propietario del establecimiento de comercio denominado “Casa Azul Otlet – Sede Unicentro” ubicado en la Avenida 30 de Agosto No. 75-51 de la ciudad de Pereira, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar

por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: Conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes, el municipio de Pereira y el Ministerio Público.

CUARTO: En lo que atañe a las excepciones propuestas por el Municipio de Pereira es dable decir que ellas no se analizarán.

QUINTO: Condenar en costas a la parte accionada en favor de la parte accionante. Por secretaria se liquidarán en la oportunidad procesal correspondiente.

Inconforme con ese resultado, el coadyuvante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en pronunciamiento de 7 de mayo de 2024, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación por pasiva, negando las pretensiones de la demanda. Asimismo, condenó en costas al coadyuvante. A juicio del promotor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró su derecho fundamental al proferir la decisión de 7 de mayo del año en curso, por cuanto revocó la decisión de primera instancia, producto de la apelación interpuesta por el coadyuvante, sin advertir que este (i) no podía actuar de manera autónoma y, (ii) no contaba con la facultad para interponer el recurso de apelación.

coadyuvante, sin advertir que este (i) no podía actuar de manera autónoma y, (ii) no contaba con la facultad para interponer el recurso de apelación. 3Radicación n.° 107899

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Aunado a ello, pasó por alto que el juez de primer grado acertó al proteger los derechos colectivos invocados. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía fundamental deprecada y, para su efectividad, se deje sin efecto la determinación dictada por la autoridad convocada el 7 de mayo de 2024 y, en su lugar, se deje en firme la decisión del a quo de 30 de marzo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el Tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la instancia y manifestó que el actor no se opuso al recurso de apelación formulado por el coadyuvante, razón por la que la acción de tutela debía declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Por su parte, el Juzgado vinculado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Por su parte, el Juzgado vinculado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. De igual forma, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitaron la desvinculación en el trámite constitucional, en atención que ninguna pretensión se dirigía en su contra. 4Radicación n.° 107899

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 29 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar, en síntesis, que el tutelante no manifestó inconformidad alguna en cuanto a la vinculación del coadyuvante, así como tampoco radicó la presunta nulidad invocada en el trámite preferente. En cuanto a los señalamientos realizados al coadyuvante, junto con el poder que otorgó, indicó que no se encontraba facultado para determinar si «en la acción popular objeto de esta queja se encontraba habilitado para ejercer[la], pues tales asuntos, son de conocimiento y resorte de otras entidades».

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el convocante impugnó; para tales efectos indicó, en síntesis, que el Tribunal incurrió en error evidente, por cuanto debía dejarse en firme la decisión de primera instancia en la acción popular, dado que el coadyuvante no se encontraba facultado para apelar. Agregó que desconocía que debía oponerse al recurso de alzada propuesto por este, en atención a que no era abogado y no podían imponerle esa carga procesal.

IV. CONSIDERACIONES

para apelar. Agregó que desconocía que debía oponerse al recurso de alzada propuesto por este, en atención a que no era abogado y no podían imponerle esa carga procesal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira transgredió la prerrogativa superior del tutelante, al dictar el proveído de 7 de mayo de 2024, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 30 de marzo de 2023. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido en providencia en esa primera instancia. 6Radicación n.° 107899

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Seguidamente, realizó control de legalidad, para determinar que se reunían los requisitos procesales para proferir sentencia, sin que observara en el asunto causal de nulidad que invalidara lo actuado. Seguidamente, analizó lo correspondiente a la «legitimación en la causa», precisando que se trataba de un estudio de oficio que debía realizar de manera preliminar, a efectos de poder proferir «una sentencia de fondo

Seguidamente, analizó lo correspondiente a la «legitimación en la causa», precisando que se trataba de un estudio de oficio que debía realizar de manera preliminar, a efectos de poder proferir «una sentencia de fondo favorable a los intereses del demandante». Por lo anterior, consideró que no existía controversia, en relación al extremo activo e impugnante, en virtud a que la acción popular podía ejercerla cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. No obstante, aclaró que, frente al extremo pasivo, no operaba de la misma manera, por cuanto debían examinarse unos requisitos, los cuales citó de la siguiente así: […]por pasiva se colige incumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación que tiene fijada su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público; pero, respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para resistir la obligación constitucional que garantiza el derecho colectivo, quienes se cataloguen como “medianas empresas” o “grandes empresas” ; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas” . En efecto, la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” [Negrilla a propósito], más el análisis de tal conducta debe estar

supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” [Negrilla a propósito], más el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito, ya citada. 7Radicación n.° 107899

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Identificada la persona del accionado, hay elementos adicionales que se deben analizar a tono con el objeto de la legislación que rige el derecho colectivo, para concluir si está legitimado por pasiva; y, en este escenario, necesario confrontar las particularidades de la reclamación colectiva con las características, calidad y capacidad de quien, en principio, sería el obligado a conjurar la hipotética amenaza o vulneración enrostrada. En este caso en particular, este es el problema jurídico inicial que de oficio debe resolverse, antes de entrar a proveer sobre los reparos planteados; y, como es palmario el incumplimiento del presupuesto material, no queda más que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones, por la potísima razón de que es una “Microempresaria” […]. Carece de condiciones para asumir la obligación sin afectar su continuidad en el mercado. (TSP. Sentencia SP-0274-2023).” Analizado lo anterior, el juez plural manifestó que, al verificarse el

Carece de condiciones para asumir la obligación sin afectar su continuidad en el mercado. (TSP. Sentencia SP-0274-2023).” Analizado lo anterior, el juez plural manifestó que, al verificarse el certificado de cámara y comercio de Sergio Andrés Zuluaga Casas, en calidad de propietario del establecimiento de comercio «Casa Azul OtletSede Unicentro», decribía su actividad como Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico, comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos», es decir, no se prestaba un servicio público y que el tamaño de la empresa figuraba como «micro empresa». Concluyó entonces el Colegiado, que ante el incumplimiento «del presupuesto material en el análisis de la legitimación pasiva », revocaba la decisión de primera instancia y, en su lugar absolvía a la accionada de las pretensiones contenidas en la demanda «sin que [fuese]necesario analizar los demás reparos planteados por el recurrente». Finalmente, precisó que «de esta manera la tesis que esta misma Corporación ha venido aplicando a la fecha, integrando el análisis de la capacidad económica de la empresa accionada al juicio previo y necesario para definir su legitimación para resistir las pretensiones de la demanda» , por lo que seguidamente, impuso condena en costas al coadyuvante. 8Radicación n.° 107899

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Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído

coadyuvante. 8Radicación n.° 107899

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Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores, aunadas a que el promotor no manifestó ante el juez natural reparo alguno frente a la intervención del coadyuvante, sin que para ello necesitara la intervención de abogado, resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN

resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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