CSJ - STL9015-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9015-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00378-01 Acta 18
Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DÍ LUZZO ALQUILER S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 11 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Dí Luzzo Alquiler S.A.S., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad accionante promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad , quienes conocieron del proceso de restitución de inmueble
sociedad accionante promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad , quienes conocieron del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado 080014052010202000368 en el que el hoy accionante presentó oposición a la entrega del bien.
El conocimiento de la mencionada acción de tutela correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con radicado 08001221300020240046400, autoridad que en sentencia de 16 de julio de 2024 negó el amparo, tras considerar que la providencia que se pretendía dejar sin efectos, esto es, la emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en segunda instancia el 25 de junio de 2024 que confirmó la de 6 de diciembre de 2023 que negó la oposición mencionada, era razonable.
Al conocer en segunda instancia de la impugnación efectuada por la parte actora, la Sala Civil de esta Corporación, en proveído CSJ STC13978-2024 de 16 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, concedió el resguardo, para lo cual decidió:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
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En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 25 de junio de 2024, proceda a resolver
de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 25 de junio de 2024, proceda a resolver nuevamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2023, adicionado el 14 de diciembre 2023, que resolvió la oposición presentada por la Sociedad Di Luzzo Alquiler S.A.S. en el proceso n.° 080014052010-2020-00368, de conformi dad con las motivaciones expresadas en esta determinación. Así mismo, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla que remita el expediente del precitado juicio, inmediatamente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a efectos de que cumpla lo aquí ordenado.
Para arribar a la anterior conclusión, la homóloga Sala Civil puntualizó que el proceso cuestionado en aquella tutela era de restitución de inmueble por mora en el pago de cánones de arrendamiento, el cual por disposición legal es de única instancia y, por consiguiente, no debió admitirse por el juzgado de circuito.
El extremo accionante denunció el incumplimiento de la orden de tutela descrita en líneas precedentes ante la Sala Civil de esta Corporación, razón por la que dicha Sala en auto de 12 de noviembre de 2024 remitió el memorial a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, para que en su calidad de juez constitucional de primera instancia se pronunciara.
En ese orden, el tribunal en providencia de 28 de noviembre de 2024 decidió negativamente lo que interpretó
Familia del Tribunal de Barranquilla, para que en su calidad de juez constitucional de primera instancia se pronunciara.
En ese orden, el tribunal en providencia de 28 de noviembre de 2024 decidió negativamente lo que interpretó como incidente de desacato, pues coligió que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla acreditó el acatamiento de la orden de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
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Ante la solicitud de aclaración y adición realizada por la hoy convocante, el tribunal emitió auto de 21 de enero de 2025, en el cual negó las pretensiones.
Cuestionó la sociedad promotora de la acción, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla con la negativa de su solicitud de cumplimiento vulneró sus derechos fundamentales , en la medida que se encontraba obligada a ejecutar las gestiones para que se cumpliera la orden dada en la sentencia de 16 de octubre de 2024 y no lo hizo, pues no amparó sus «derechos posesorios » que ejerce sobre el inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obedecer lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de tutela de 16 de octubre 2024 y, por consiguiente, amparar los derechos posesorios sobre el bien inmueble objeto de
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obedecer lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de tutela de 16 de octubre 2024 y, por consiguiente, amparar los derechos posesorios sobre el bien inmueble objeto de discusión en el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado 080014052010202000368.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Luego de que se declararan impedidos los magistrados que conforman la homóloga Sala Civil, con proveído de 25 de marzo de 2025 , la Sala de Conjueces admitió la acción deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 5 tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La magistrada de la Sala Civil Familia que conoció del trámite constitucional objeto de amparo, indicó que la providencia que decidió no dar apertura al incidente de desacato no vulneró los derechos fundamentales incoados, toda vez que está debidamente fundamentada. Así mismo anexó link de acceso al expediente de tutela.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de restitución de inmueble y se opuso a la prosperidad del resguardo, resaltando que acató la orden impartida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de esta Corte.
del proceso de restitución de inmueble y se opuso a la prosperidad del resguardo, resaltando que acató la orden impartida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de esta Corte.
El vinculado Abraham Juliao Puche, demandante dentro del proceso de restitución de inmueble, señaló que la sociedad promotora estaba realizando una interpretación acomodada de la sentencia emitida por la homóloga Sala Civil, y en ese sentido, debían negarse sus pretensiones.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar, en primera medida, que contrario a lo afirmado por la parte convocante, «el asuntoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 6 atinente a la supuesta trasgresión de derechos posesorios de DÍ LUZZO ALQUILER SAS no fue abordado por esta Corporación», pues realmente en la sentencia que pretende hacer cumplir, ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto de 25 de junio de 2024, «teniendo como estribo únicamente que no era admisible una alzada en un asunto que por disposición legal era de única instancia», mas no tuvo como fundamento la transgresión de derechos posesorios del actor.
En ese sentido, coligió que tal como lo determinó el Tribunal, quedó evidenciado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dio cumplimiento mediante auto de 17 de octubre de 2024, en el que declaró inadmisible el
En ese sentido, coligió que tal como lo determinó el Tribunal, quedó evidenciado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dio cumplimiento mediante auto de 17 de octubre de 2024, en el que declaró inadmisible el recurso de apelación en cuestión.
Finalmente, resaltó que la decisión de 6 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso de restitución de inmueble no ha sido objeto de reparo a través de acción de tutela a pesar de haber transcurrido 6 meses desde tal pronunciamiento.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin expones argumentos adicionales.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obedecer lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de tutela de 16 de octubre 2024 y, por consiguiente, amparar los derechos posesorios sobre el bien inmueble objeto de discusión en el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado 080014052010202000368.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) La sociedad Dí Luzzo Alquiler S.A.S., se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte actora en el trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del asunto cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
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(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 28 de noviembre de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 10 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 28 de noviembre de 2024 no se
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 28 de noviembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 11 procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que lo ordenado en la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, era que
la Doctora CANDELARIA OBYRNE GUERRERO, en su calidad de titular del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, procediera a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 6 de diciembre de 2023, adicionado el 14 de ese mismo mes, dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad.
En ese sentido, resaltó que el juzgado en cuestión allego al despacho el vínculo del expediente cuestionado, donde se evidenció la providencia de 17 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2023
evidenció la providencia de 17 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2023 y del 14 de diciembre que lo adiciona », tras considerar que, tal como lo indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, «la oposición a la entrega fue promovida por la actora en un proceso de única instancia, pues a quel trata de un trámite de restitución de inmueble arrendado cuya causal es exclusivamente la mora en el pago, en el cual no es dable admitir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso».
Así mismo, resaltó que la promotora solicitó la adición del proveído descrito, alegando que debían salvaguardarse sus derechos posesorios cuando se concedió el resguardoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 12 solicitado en la tutela, sin embargo, «ello fue resuelto desfavorablemente mediante auto calendado 31 de octubre de 2024, en el que se consideró lo ordenado en sede de tutela fue únicamente resolver sobre la admisibilidad de la alzada, lo que, en efecto, fue cumplido».
En ese orden de ideas, reiteró que se encontró cumplida la orden de tutela por parte del juzgado convocado al resolver inadmitir el recurso de apelación, razón por la que no resultaba procedente dar inicio al incidente de desacato.
Finalmente, hizo énfasis en que, si bien la incidentante insistía en que debe ampararse su derecho a la posesión,
inadmitir el recurso de apelación, razón por la que no resultaba procedente dar inicio al incidente de desacato.
Finalmente, hizo énfasis en que, si bien la incidentante insistía en que debe ampararse su derecho a la posesión,
lo cierto es que no le asiste razón, pues la decisión de salvaguardar sus prerrogativas debe ser analizada conforme a los argumentos expuestos por el Fallador de instancia, los cuales se limitaron a encontrar demostrada una causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que se resolvió de fondo una alzada en un proceso que debía ser de única instancia, sin hacer referencia a los derechos que aquella puede o no tener sobre el bien objeto del proceso aquí revisado
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis no había lugar a iniciar el incidente de desacato, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, siendoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 13 del caso destacar que en la decisión en cuestión se dejó claro lo correspondiente al alegado derecho posesorio, por lo que resulta innecesario realizar un pronunciamiento adicional al respecto.
SCLAJPT-12 V.00 13 del caso destacar que en la decisión en cuestión se dejó claro lo correspondiente al alegado derecho posesorio, por lo que resulta innecesario realizar un pronunciamiento adicional al respecto.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmar se la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00378-01
SCLAJPT-12 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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