CSJ - STL9016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9016-2022 Radicación n.° 67188 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELVIRA JOHANA AMAYA DEL CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la PREVISORA S.A. y a la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67188
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó una acción de tutela contra La Previsora S.A. con el fin de que cancelara 1 SMLMV, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le realizara el dictamen de su invalidez, a efectos de recibir la indemnización relacionada en los Decretos 3990 de 2007 y 56 de 2015.
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le realizara el dictamen de su invalidez, a efectos de recibir la indemnización relacionada en los Decretos 3990 de 2007 y 56 de 2015. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 21 de abril de 2022, amparó los derechos impetrados y ordenó a la allá tutelada a que cancelara los honorarios a la entidad de calificación de invalidez de Norte de Santander. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la enjuiciada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 10 de junio hogaño, revocó la decisión del a quo , al considerar que el equipo interdisciplinario de La Previsora S.A., no incurrió en la falta enrostrada. La tutelante se quejó de lo resuelto por el colegiado fustigado, toda vez que no valoró las pruebas aportadas, tal como la historia clínica, en donde estaba claro que recibió atención por un accidente de tránsito y que «la PREVISORA SEGUROS cubri dichos pagos por el SOAT».ó́ La actora dijo que lo dictado por la autoridad cuestionada generaría «inseguridad jurídica al campo judicial, pues como es posible que a una persona que le suceda lo 2Radicación n.° 67188 SCLAJPT-11 V.00 mismo que a m í, sea fallada de forma distinta, se vulnera el derecho y principio a la igualdad, hasta con los mismos accionados, la PREVISORA SEGUROS siempre se escuda en
SCLAJPT-11 V.00 mismo que a m í, sea fallada de forma distinta, se vulnera el derecho y principio a la igualdad, hasta con los mismos accionados, la PREVISORA SEGUROS siempre se escuda en que el grupo interdisciplinario realizara la calificación, sin embargo, lo hacen mal y parcializado». Corolario de lo anterior, Elvira Johana Amaya del Castillo solicitó que se revocara la sentencia del 10 de junio de 2022 dictaba por el ad quem al interior del trámite constitucional anterior para que, en su lugar, emitiera una nueva en la que ordenara a «la PREVISORA SEGUROS realizar el pago de los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, a efectos de que se me determine el porcentaje de invalidez para obtener la indemnización de la que hablan los decretos 3990 de 2007 y 56 de 2015 expedidos por el Ministerio de Salud». Mediante proveído de 28 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n.° 67188 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se cuestiona el fallo de tutela del 10 de junio de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que fue violatorio de sus derechos fundamentales.
Pues bien, la Sala avizora que la decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: 4Radicación n.° 67188 SCLAJPT-11 V.00 ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este
por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el
promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad 5Radicación n.° 67188 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, como la parte actora pretende que se estudie la determinación proferida al interior de la acción de la tutela anterior, resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 6Radicación n.° 67188 SCLAJPT-11 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, es de resaltar que, se avizora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; siendo este el mecanismo de defensa
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; siendo este el mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 7Radicación n.° 67188
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Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
subsidiario. 7Radicación n.° 67188
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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