CSJ - STL9016-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9016-2024 Radicación n.° 107873 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR TIBERIO VALENCIA SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Juan Carlos Salcedo Vega y JK Salcedo S.A.S., con el fin de que se declarara el incumplimiento de losRadicación n.° 107873 SCLAJPT-12 V.00 contratos de obra civil que suscribieron el 29 de febrero y 1.° de junio de 2016. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante
2016. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió con providencia de 6 de febrero de 2024, a través de la cual confirmó la de primer grado. Aseguró que aportó un peritaje en el que se hizo un estudio técnico de las afectaciones de la edificación «por la mala ejecución de la obra por parte de la parte demandada» y en el que se estimó el presupuesto para la reparación. Argumentó que el colegiado no le dio validez a esta prueba y consideró que la carga probatoria no fue suficiente, porque quien rindió el peritaje se encontraba « inhabilitada por impedimento » por ser hermana del representante legal de la sociedad que lo representó en la causa, « sin importar si su hermano firmaba o no la demanda, sino otro abogado, lo relevante era que la firma “lleva como distintivo social el apellido del abogado y de la ingeniera”». Explicó que «bajo ninguna circunstancia, el C. G. del P. equipara el régimen de impedimento y recusaciones de los jueces y las normas de oportunidad, formulación, procedencia y trámite, para con los peritos, como lo pretendió el Tribunal». 2Radicación n.° 107873
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Expuso que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al
oportunidad, formulación, procedencia y trámite, para con los peritos, como lo pretendió el Tribunal». 2Radicación n.° 107873
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Expuso que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al otorgarle un efecto distinto al inciso tercero del artículo 235 del Código General del Proceso; y en defecto fáctico al valorar el dictamen pericial de manera «arbitraria, irracional y caprichosa» y al dar por no probado « el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». Manifestó que los demandados promovieron un proceso ejecutivo en su contra para hacer efectivo el pago de las agencias en derecho por $98.530.940. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de febrero de 2024, que confirmó la de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2024 y, mediante proveído de 10 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la in admitió para que i) se efectuara la manifestación a que hace referencia el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ii) y para que el apoderado allegara el poder especial que lo facultara para representarlo.
Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 20 de mayo de 2024 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad
representarlo. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 20 de mayo de 2024 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 107873
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación, al tiempo que pidió declarar la improcedencia de la acción por cuanto lo que el actor pretendía era reabrir un debate que concluyó. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el vínculo del expediente y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del petente. Pedro Felipe Rugeles Rugeles, quien dijo actuar como « apoderado especial de JK SALCEDOS S.A.S. y JUAN CARLOS SALCEDO VEGA », se pronunció acerca de los hechos y peticiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó no estructuró ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó. En tal sentido,
determinación que se adoptó no estructuró ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó. En tal sentido, reiteró el argumento que expuso en su escrito inicial.
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Planteó que no era cierto que acudió al presente mecanismo porque no se compartan los argumentos del juez de segunda instancia, sino porque estos «exceden cualquier facultad de interpretación judicial razonable u aceptable».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2024, que confirmó la de primer grado la cual no accedió a sus 5Radicación n.° 107873 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura - 6 de febrero de 2024y la presentación de la queja –8 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada inició por analizar su competencia para resolver el recurso conforme al artículo 328 del Código General del Proceso.
incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada inició por analizar su competencia para resolver el recurso conforme al artículo 328 del Código General del Proceso. Seguidamente, detalló los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual, así como sus modalidades según lo dispuesto en los artículos 1613 y siguientes del Código Civil. Con base en el análisis en mención indicó que la responsabilidad civil de la que trató el caso era la contractual, pese a la «ambivalencia» de 6Radicación n.° 107873 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones, pues el redactor de la demanda parecía no tener claro cuál instituto jurídico debía invocar. Aclarado lo anterior, el fallador plural precisó que el problema jurídico «atañe al tema de la carga de la prueba». En tal sentido adujo que, cuando uno de los contratantes afirma que el otro le debe una prestación derivada del contrato, le basta probar el contrato y, en él, la existencia de la prestación. La autoridad accionada continuó indicando: En la respuesta “debía pero pagué”, la carga de la prueba corresponde a quien afirma que pagó, puesto que el acreedor tiene a su favor la regla probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso que indica que las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren de prueba. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante no se limitó a plantear que el demandado incumplió, pues se trataba de construir una obra y, evidentemente, el conflicto no se halla en el punto de si la obra fue construida
que el demandado incumplió, pues se trataba de construir una obra y, evidentemente, el conflicto no se halla en el punto de si la obra fue construida o no, sino en qué partes de la obra el factor falló, al entregarla en condiciones defectuosas y, por ello, la parte actora asumió, desde el inicio del pleito, la tarea de demostrar esos detalles de falencia […]. Entonces sí, la carga probatoria correspondía a la parte actora. Después de relacionar apartes del fallo de primera instancia, el colegiado se refirió al dictamen pericial de la ingeniera Soljimena Monsalve, a quien la parte demandada recusó. Al respecto, el juez de apelaciones explicó que no podía «pasar por alto el punto , pues es la única prueba de cargo y no puede ser tomada para fincar en ella una condena, por una razón fundamental: la perita estaba inhabilitada por impedimento para rendir ese dictamen ». En esa misma línea planteó: 7Radicación n.° 107873
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Los peritos deben ser imparciales y, por tanto, carece de verosimilitud un dictamen hecho por la hermana del representante legal de la empresa jurídica que asumió la defensa de los intereses del demandante. Que lo fuera para el momento de presentar la demanda o en momento anterior y que no sea él quien firma la demanda, sino otro abogado, carece de relevancia, pues, precisamente, la firma lleva como distintivo social el apellido del abogado y de la ingeniera. Cuestionó la claridad del dictamen pues, en su criterio, este no tuvo en cuenta «las modificaciones a planos iniciales, que todo indica que las
la firma lleva como distintivo social el apellido del abogado y de la ingeniera. Cuestionó la claridad del dictamen pues, en su criterio, este no tuvo en cuenta «las modificaciones a planos iniciales, que todo indica que las partes fueron ajustando, ya que aquí se trataba de juzgar si se ejecutó o no la licencia de construcción, sino la responsabilidad civil del constructor, de acuerdo con lo pactado». Bajo este escenario, adujo que el dictamen «desecha, por fuerza» , de acuerdo con el artículo 235 del Código General del Proceso, por cuanto la carga probatoria correspondía al aquí accionante, quien « la cumplió mal» al presentar una «pericia que no es confiable; no lleva convicción a ningún juez y mucho menos como sustento único de una sentencia estimatoria, en un caso en el que una condena solo puede basarse en un dictamen técnico, no en testigos, salvo que fueren testigos técnicos, que no es el caso». Finalmente, se refirió a las agencias en derecho, «la ejecución tardía o las demoras en la ejecución y el pago de mayores valores a los pactados» que el apelante alegó. Acerca de lo primero, estimó que no entraría a estudiarlo por carecer de competencia para hacerlo. En cuanto al segundo y tercer punto, reseñó que dichos planteamiento resultaba « muy débil» en la medida que era difícil concluir que de tales hechos se predicara un incumplimiento capaz de generar las condenas que se pretendieron. Con fundamento en lo anterior, el estrado judicial confirmó la determinación del a quo de 22 de septiembre de 2022. 8Radicación n.° 107873
incumplimiento capaz de generar las condenas que se pretendieron. Con fundamento en lo anterior, el estrado judicial confirmó la determinación del a quo de 22 de septiembre de 2022. 8Radicación n.° 107873
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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