CSJ - STL9016-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9016-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00 Acta 18
Bogotá, D. C., veint iocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL D EL QUINDÍO , trámite al cual se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ancízar López Vargas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela , la documental aportada y la información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial , se extrae que contra el accionante se adelantó investigación disciplinaria por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, bajo el radicado
disciplinaria por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, bajo el radicado 63001-25-02-000-2023-00481-00, quien, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, lo declaró responsable de la conducta endilgada y lo sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de tres SMMLV.
Posteriormente, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de disciplinado, autoridad judicial que, a través de fallo de 20 de marzo de 2025 , confirmó la decisión la primera decisión.
El accionante alegó que, la sentenci a proferida en primera instancia no le fue notificada de forma personal; que solo tuvo conocimiento de ella el 21 de abril de 2025, cuando en otra dependencia judicial, le fue negada la personería para representar a su poderdante , debido a que aparecía reportada una sanción vigente producto del citado proceso.
Adujo que, en un primer momento informó al juez de conocimiento, como datos de notificación la dirección «Calle 25 […]», el correo electrónico jacobito69@hotmail.com y suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00 SCLAJPT-11 V.00 3 número celular, los cuales se encontraban registrados en el SIRNA; no obstante, el 17 de junio de 2024, requirió ante esta última dependencia el cambio de email por
SCLAJPT-11 V.00 3 número celular, los cuales se encontraban registrados en el SIRNA; no obstante, el 17 de junio de 2024, requirió ante esta última dependencia el cambio de email por ancizarlopezvargas@gmail.com, comoquiera que tenía problemas para acceder al anterior ; quien el 25 del mismo mes y año, autorizó la actualización pedida.
Resaltó que, era deber de la Comisión Seccional remitirse al SIRNA para verificar la dirección de notificaciones; que en diferentes oportunidades el secretario del despacho se comunicó por medio de su número celular , el cual no había cambiado al igual que su dirección física ; aun así, no le fue informada la determinación de 11 de septiembre de 2024.
Añadió que, el 2 de mayo de 2025, a través de correo electrónico ancizarlopezvargas@gmail.com, solicitó a la Comisión Seccional del Quindío que le otorgara información sobre el estado del asunto, pues desconocía su estado.
En escrito aparte informó que, el 5 de mayo de 2025, recibió respuesta a la petición radicada el 2 del mismo mes y año, donde le comunicaron que el 24 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Comisión Nacional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ; insistió en los reparos expuestos y, añadió que, la falta de notificación de la sanción le impidió interponer el recurso de apelación el cual era preferente a la consulta.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de
era preferente a la consulta.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala, pretende que, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión de 11 de septiembre de 2024; se revoquen los efectos de la sanción que le fue impuesta en dicha providencia, comoquiera que no le fue notificada y se ordene a esa autoridad remitir la comunicación pertinente a las direcciones registradas en el SIRNA. Como medida provisional , peticionó que se suspendieran los efectos jurídicos de la sanción disciplinaria.
Inicialmente se asignó el conocimiento del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, quien, en auto de 6 de mayo de 2025, evidenció que era necesario vincular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en cumplimiento a las reglas de reparto ordenó que se remitiera el expediente a esta corporación.
Una vez recibido el expediente, mediante auto de 19 de mayo de 202 5, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocada; vinculó a la referida autoridad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de la referencia, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional requerida.
Dentro del término otorgado, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso
ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional requerida.
Dentro del término otorgado, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado; informó que, en sentencia de 3 de abril de 2024,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00 SCLAJPT-11 V.00 5 confirmó el fallo de primera instancia ; defendió la legalidad de su decisión y de las notificaciones surtidas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio , infiere la Sala que el amparo persigue que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión de 11 de
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio , infiere la Sala que el amparo persigue que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión de 11 de septiembre de 2024; se revoquen los efectos de la sanción que le fue impuesta en dicha providencia, comoquiera que no le fue notificada y se ordene a esa autoridad remitir laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00 SCLAJPT-11 V.00 6 comunicación pertinente a las direcciones registradas en el SIRNA.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causa les genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Ancízar López Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue parte del proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció el trámite acusado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presenta vulneración por falta de notificación se mantiene en el tiempo.
(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, del análisis de los medios de convicción se advierte que el accionante reprocha la falta de notificación de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 y alega que dicha omisión le impidió presentar el correspondienteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00 SCLAJPT-11 V.00 8 recurso de apelación, con lo cual se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Al respecto , se advierte que el promotor tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta violación de las referidas prerrogativas, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no hay constancia de que l a empleara, como tampoco de las razones que l o llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se deje sin efectos lo actuado con posterioridad a la sentencia de 11 de septiembre de 2024, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué notificar la decisión cuestionada y, así contar con la oportunidad para interponer el recurso de apelación.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción
Ibagué notificar la decisión cuestionada y, así contar con la oportunidad para interponer el recurso de apelación.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00456-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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