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CSJ - STL9017-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9017-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9017-2022 Radicación n.° 67152 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ZORAIDA AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes, intervinientes y demás interesados en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310500920170058601.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la pensión y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 67152

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente José Daniel Corredor Torres, la cual fue dejada en suspenso por la entidad, ante el reclamo de la cónyuge del causante María Magdalena Quintero Hernández; aclaró que ellos se separaron y liquidaron la sociedad conyugal, mediante sentencia judicial del 17 de mayo de 1976 y que aquella

María Magdalena Quintero Hernández; aclaró que ellos se separaron y liquidaron la sociedad conyugal, mediante sentencia judicial del 17 de mayo de 1976 y que aquella compareció al proceso y presentó demanda de reconvención. Informó que el juez de primer grado reconoció la prestación a la esposa en un porcentaje del 76.56% y a ella en un 23.45%; que apeló para que se le otorgara el 100% de la prestación, en atención a que María Magdalena dejó de convivir con el pensionado desde el año 1976, mientras que ella como compañera permaneció con el desde el año 2003 hasta la fecha de su muerte, por un período de 95 meses, «superando así los 02 años que exige la ley para poderse conformar la unión marital de hecho, por lo que la formalización que hicimos a través mediante la Escritura Publica No. 1616 de 30 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama se hizo conforme a la ley y con plenitud de efectos jurídicos.». Indicó que, el 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo lo decidido por el juez singular, para lo cual consideró que: (…) fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de Primera Instancia, habrá de CONFIRMARSE, en todas sus partes, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales 2Radicación n.° 67152 SCLAJPT-11 V.00 apoya su decisión; ya que, tanto a la demandante ZORAIDA

partes, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales 2Radicación n.° 67152 SCLAJPT-11 V.00 apoya su decisión; ya que, tanto a la demandante ZORAIDA AGUDELO, en calidad de compañera permanente, como a la litisconsorte MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE CORREDOR, en calidad de cónyuge supérstite, les asiste el derecho a sustituir pensionalmente al causante , JOSÉ DANIEL CORREDOR TORRES, en los porcentajes establecidos en la sentencia que se revisa; si se tiene en cuenta, que del caudal probatorio practicado, emerge con suficiente claridad, que el causante JOSÉ DANIEL CORREDOR TORRES, convivió material y afectivamente con su cónyuge MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE CORREDOR, desde el 06 de diciembre de 1959, fecha de su matrimonio, celebrado por el rito católico, y hasta el 01 de enero de 1990 , fecha en que se produce una separación de hecho entre los cónyuges, vínculo matrimonial que se mantuvo vigente hasta la fecha de su deceso, acaecida el 31 de agosto de 2012, ya que, la liquidación de la sociedad conyugal, no constituye una causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, quedando acreditada la convivencia, de los 5 años en cualquier tiempo, entre el causante y la cónyuge supérstite; (…)” (pág. 9 de la providencia). (Negrillas y mayúsculas en el texto).

Dijo que, para arribar a esa conclusión, el colegiado se

supérstite; (…)” (pág. 9 de la providencia). (Negrillas y mayúsculas en el texto).

Dijo que, para arribar a esa conclusión, el colegiado se apoyó en la sentencia 46.478 de 23 de noviembre de 2016, emitida por esa Corporación, de ahí que desconoció el precedente de esta misma Sala SL3747-2018 y el de la Corte Constitucional en sentencias CC C-336 Y C-515 de 2019. Finalmente, informó que la UGPP le notificó la Resolución RDP 01586 de 13 de junio de 2022, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia y que no interpuso el recurso extraordinario de casación, «como quiera que la cuantía de la demanda se estimó en la suma de $29.194.920.oo». Por lo expuesto, solicitó se acceda a la protección implorada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2022 dentro del radicado n.° 3Radicación n.° 67152 SCLAJPT-11 V.00 11001310500920170058601, y desatar nuevamente la alzada «atendiendo los planteamientos y la tesis que se determinen en sede de tutela». La presente acción constitucional fue presentada el 21 de junio de 2022 y, mediante auto de 22 siguiente, se asumió

alzada «atendiendo los planteamientos y la tesis que se determinen en sede de tutela». La presente acción constitucional fue presentada el 21 de junio de 2022 y, mediante auto de 22 siguiente, se asumió su conocimiento, se ordenó la notificación a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Dentro del término de traslado, la UGPP hizo un recuento de la actuación administrativa adelantada por esa entidad con ocasión del reclamo presentado por las señoras Zoraida Agudelo y María Magdalena de Corredor, a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado José Daniel Corredor Torres. Que el asunto fue dirimido por los jueces competentes y dio cumplimiento al fallo judicial, mediante resolución RDP 015086 de 13 de junio de 2022. Agregó que la tutelante pretendía sustituir una decisión ejecutoriada, lo que hacía improcedente el amparo. María Magdalena Quintero de Corredor, por intermedio de apoderado judicial, indicó que no se advertía un perjuicio irremediable de la tutelante que hiciera procedente el resguardo; además, que la actora pudo interponer el recurso extraordinario de casación ya que lo pedido era un retroactivo pensional de más de 10 años, que superaba el interés para acudir a dicho medio de defensa. 4Radicación n.° 67152

extraordinario de casación ya que lo pedido era un retroactivo pensional de más de 10 años, que superaba el interés para acudir a dicho medio de defensa. 4Radicación n.° 67152

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas ante esa dependencia, que culminó con la sentencia del 1.° de julio de 2021 y fue confirmada por el superior el 28 de febrero de 2022; informó que el trámite retornó el 26 de mayo de esta anualidad y el 23 de junio pasado se dispuso obedecer lo resuelto por el superior. Compartió el link del proceso, pero no se puedo abrir el enlace. La secretaría de la colegiatura convocada informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 20 de abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 5Radicación n.° 67152 SCLAJPT-11 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso, la tutelante cuestiona la providencia emitida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la misma ciudad. Sobre este punto, no se evidencia que la tutelante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación para controvertir lo decidido por el juez de segundo grado, siendo aquel el escenario procesal adecuado para ello. Ahora, no puede avalarse el argumento expuesto por aquella para omitir lo anterior, pues alega que dicho mecanismo no procede «como quiera que la cuantía de la demanda se estimó en la suma de $29.194.920.oo» y, por

aquella para omitir lo anterior, pues alega que dicho mecanismo no procede «como quiera que la cuantía de la demanda se estimó en la suma de $29.194.920.oo» y, por ende, no había interés económico para interponer el mecanismo referido, pues lo cierto es que no corresponde a la parte decidir si un recurso es o no procedente sino que tal facultad fue asignada al juez natural, por tanto correspondía a la allá demandante y aquí tutelante, formular el medio 6Radicación n.° 67152 SCLAJPT-11 V.00 defensivo establecido por el legislador contra la sentencia del tribunal y a esa autoridad estudiar y decidir si había o no lugar a su concesión, previa elaboración del cálculo aritmético correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una prestación de naturaleza vitalicia. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito de subsidiariedad conforme a los argumentos antes analizados, pues al no aprovechar la promotora los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados, la consecuencia de dicha omisión es declarar su improcedencia; por lo que no es de recibo que se utilice la acción de tutela como una instancia adicional o para revivir un debate que se encuentra clausurado, en virtud de la firmeza de las decisiones allí adoptadas, alegando la transgresión de las garantías

adicional o para revivir un debate que se encuentra clausurado, en virtud de la firmeza de las decisiones allí adoptadas, alegando la transgresión de las garantías superiores cuando lo cierto es que fue la interesada la que no actuó de forma diligente para hacer valer las mismas. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 67152

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 67152

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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