CSJ - STL9017-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9017-2024 Radicación n.° 107943 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RUBIELA y DIANA MARCELA PORRAS TÉLLEZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad « procedimiento, imparcialidad y principio de congruencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, el 6 de septiembre de 2016, Adriana, NubiaRadicación n.° 107943
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Mabel y Luz Stella Benavides Alvarado promovieron proceso ejecutivo a continuación del de restitución de inmueble en arriendo contra las aquí accionantes, con el fin de que se ordenara el pago de la cláusula penal del contrato y los cánones de julio de 2015 a enero de 2016. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
accionantes, con el fin de que se ordenara el pago de la cláusula penal del contrato y los cánones de julio de 2015 a enero de 2016. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que mediante auto de 2 de noviembre de 2016 profirió mandamiento de pago y dispuso notificar al extremo pasivo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó después del término a que hace referencia el artículo 306 del Código General del Proceso. Adujeron que la notificación de Rubiela Porras Téllez se surtió el 26 de febrero de 2018, por aviso; sin embargo, esta guardó silencio dentro del término que se concedió. Aseguraron que en « 2018, 2019 y 2021 » la parte ejecutante solicitó el emplazamiento de Diana Porras Téllez y que el juzgado lo dispuso el 27 de agosto de ese último año; sin embargo, la demandada otorgó poder a su representante quien se notificó personalmente el 18 de noviembre de 2021 y el 26 siguiente contestó la demanda e invocó las excepciones de «prescripción de la acción ejecutiva» y «cobro de lo no debido». Argumentaron que, mediante providencia de 1.° de marzo de 2023, el estrado judicial se abstuvo de continuar con la ejecución, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Explicaron que las ejecutantes formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
cautelares. Explicaron que las ejecutantes formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 107943
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Judicial de Cundinamarca resolvió con proveído de 23 de noviembre de 2023, que se notificó al día siguiente. Expusieron que en la decisión en mención el colegiado revoco la determinación de primer grado y, en su lugar, i) declaró no probadas las excepciones que Diana Porras Téllez propuso, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución iii) y decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y que se llegaran a embargar. Enunciaron que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental. A su juicio, las pruebas se valoraron de manera «arbitraria, irracional y caprichosa». Cuestionaron que el juez de apelaciones pasó por alto los artículos 2512, 2513 y 2536 del Código Civil, así como el término de prescripción de 5 años de la acción ejecutiva, fenómeno que se presentó en este caso respecto de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble en arriendo. Indicaron que el fallo en mención es de 17 de abril de 2015 y quedó ejecutoriada el 27 de ese mes y año. En tal sentido manifestaron: […] dicho termino [sic] de prescripción feneció el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020). [sic] Y como en últimas, la notificación de la demanda ejecutiva
[…] dicho termino [sic] de prescripción feneció el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020). [sic] Y como en últimas, la notificación de la demanda ejecutiva por parte de la activa a la pasiva fue realizada el 26 de abril de 2022, dicho termino de prescripción fue ampliamente superado, hecho que así debe ser declarado por parte de la jurisdicción en este caso. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de noviembre de 2023, la cual 3Radicación n.° 107943 SCLAJPT-12 V.00 revocó la de 1.° de marzo del mismo año.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024 y, mediante proveído de 22 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá resumió el fundamento de su determinación y defendió su legalidad; al tiempo, compartió el vínculo del expediente y manifestó atenerse a lo que se decidiera en el presente trámite. Margarita Puentes Benavides, quien dijo actuar como « apoderada judicial de las DEMANDANTES dentro del Proceso [sic] Ejecutivo [sic]»,
atenerse a lo que se decidiera en el presente trámite. Margarita Puentes Benavides, quien dijo actuar como « apoderada judicial de las DEMANDANTES dentro del Proceso [sic] Ejecutivo [sic]», se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que, «independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho». 4Radicación n.° 107943
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión las quejosas la impugnaron. En tal sentido, insistieron en el argumento que expusieron en su escrito inicial.
Plantearon que las ejecutantes sí incurrieron en negligencia porque no cumplieron con la carga procesal de notificar personalmente a las ejecutadas, pese a que contaron con 5 años por lo que no puede declararse que tal actuación es responsabilidad de las precursoras.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico 5Radicación n.° 107943 SCLAJPT-12 V.00 a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 23 de noviembre de 2023, que revocó la de 1.° de marzo de ese año, la cual accedió a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
noviembre de 2023, que revocó la de 1.° de marzo de ese año, la cual accedió a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 24 de noviembre de 2023y la presentación de la queja –20 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada inició por puntualizar que la «cuestión» era el «grave yerro» en el que incurrió el a quo al aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso. Al estudiar las excepciones, entre ellas, el cobro de lo no debido anticipó que esta no tenía posibilidad de éxito y para fundamentar su argumento citó el artículo 442 del Código General del Proceso y las 6Radicación n.° 107943 SCLAJPT-12 V.00 excepciones que pueden alegarse cuando se cobran obligaciones contenidas en una providencia judicial. El fallador plural anotó que, la ejecución perseguía el pago de la
SCLAJPT-12 V.00 excepciones que pueden alegarse cuando se cobran obligaciones contenidas en una providencia judicial. El fallador plural anotó que, la ejecución perseguía el pago de la cláusula penal y los cánones entre 2015 y la entrega efectiva del predio, por lo que «ese contenido normativo no tendría aplicación en lo que hace al ‘cobro de lo no debido’ alegado por vía exceptiva». Además indicó: Algo más, si la pendencia tuviera en su médula aquello de la exigibilidad de la cláusula penal, algo que no es así, el argumento para descartar ese cobro de lo no debido frente a ésta estaría en que si la sentencia estableció el incumplimiento en el pago de la renta por las locatarias y, por ende, que esto determinaba la terminación del contrato, muy poco hay que decir para concluir que, dadas las condiciones para predicar la exigibilidad de ésta, no caben objeciones de ninguna índole en el propósito de enervar su cobro dentro de esta fase del proceso, por supuesto que ello desafiaría la materialidad del litigio y desvirtuaría la naturaleza de la cláusula penal, en cuanto, según el artículo 1592 del código civil, tiene como propósito “asegurar el cumplimiento de la obligación (...) sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. Al referirse a la prescripción, el colegiado mencionó que esta debía considerarse con base en el cómputo del año a que alude el artículo 94 del Código General del Proceso. Igualmente explicó: […] se tiene que habiéndose dictado la sentencia que ordenó el lanzamiento el
considerarse con base en el cómputo del año a que alude el artículo 94 del Código General del Proceso. Igualmente explicó: […] se tiene que habiéndose dictado la sentencia que ordenó el lanzamiento el 17 de abril de 2015 y éste se concretó el 27 de enero de 2016 […] la demandante solicitó la ejecución mucho tiempo después de vencidos los treinta días que tenía la acreedora para evitar que las cautelas ordenadas dentro del proceso fueran levantadas, término establecido en el citado precepto 384 en su numeral 7o, y fuera de la oportunidad que tenía para que, conforme al precepto 306 ibidem, que según la doctrina jurisprudencial aplica para esta sui-generis ejecución, que se remite a esos treinta días después de la ejecutoria de la sentencia para predicar ese efecto sobre las cautelas trabadas en el en el trámite de la restitución, lo cual sugiere que un acreedor diligente lo menos que hará en procura de la satisfacción de su crédito es atemperarse a ese término; por supuesto, una sana hermenéutica dice que, además, si la solicitud de ejecución se formula por fuera de ese término, la notificación del auto de mandamiento de pago que se libre se deberá notificar “personalmente”, de donde, es evidente, al ocurrir esta circunstancia, lo pertinente era que dicha intimación surtiera no por estado sino con arreglo a esos otros criterios que establece ley para la notificación de este tipo de providencias. 7Radicación n.° 107943
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Aclarado lo anterior, la autoridad accionada planteó la figura de la prescripción en la acción ejecutiva y su interrupción, en armonía con el
7Radicación n.° 107943
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Aclarado lo anterior, la autoridad accionada planteó la figura de la prescripción en la acción ejecutiva y su interrupción, en armonía con el trámite de notificación al demandado, de acuerdo con los artículos 2524, 2536 y 2539 del Código Civil y 94 del estatuto procesal. Después de ese análisis concluyó: A la verdad, en esas condiciones, es muy difícil tachar a las demandantes como unas acreedoras negligentes, pues si bien juega en su contra el año y cinco meses que dejaron transcurrir desde la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la solicitud de ejecución para el cobro de la cláusula penal y unos seis meses de arrendamientos desde que el último de los cánones se hizo exigible, así como los 14 meses que transcurrieron desde [que] se libró la orden de apremio hasta el momento en que emprendieron esos trámites de notificación de las demandadas, existen de todas formas otros ingredientes que permiten sostener que la notificación con esos intentos de las demandantes había podido lograrse sin tropiezos dentro de ese quinquenio. Y lo que más pesa en pos de esa conclusión, es la evidente renuencia que exhibió la segunda de las demandadas para notificarse de la orden de apremio, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso; porque habiendo enviado las demandantes el citatorio y la notificación por aviso a la dirección física indicada en la demanda, que correspondía con el del lugar donde la otra demandada fue intimada de la orden de apremio, es de verse que éstas fueron
enviado las demandantes el citatorio y la notificación por aviso a la dirección física indicada en la demanda, que correspondía con el del lugar donde la otra demandada fue intimada de la orden de apremio, es de verse que éstas fueron rehusadas, lo que daba lugar a que, en los términos de los artículos 291 y 292 del código [sic] general [sic] del proceso [sic] […]. […] Además, nótese cómo desde el 3 de febrero de 2017 había registrado el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1716214 del que es copropietaria, algo que desde luego debe influir también en la conclusión acerca de ese enteramiento […]. El estrado judicial sumó a sus argumentos que la « lentitud» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá también «influyó»: i) Al negarse a tener por entregados el citatorio y el aviso rehusado pese a las precisiones de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
- Al desatender la petición de 15 de octubre de 2019 de las ejecutantes para que se oficiara a la EPS a la que se encontraba
8Radicación n.° 107943 SCLAJPT-12 V.00 afiliada la demandada y obtener la información de su último lugar de residencia. El fallador de segundo grado resaltó que «eso no era todo», pues tal petición se reiteró el 26 de febrero de 2020, «esto es, cuando las demandantes todavía estaban en tiempo de notificar a la demandada antes de que se completaran esos cinco años a que se aludió »; no obstante, «el
demandantes todavía estaban en tiempo de notificar a la demandada antes de que se completaran esos cinco años a que se aludió »; no obstante, «el proceso sólo vino a mostrar movimiento, pese a esa solicitud encaminada a que proveyera en ese sentido, el 5 de abril de 2021, donde apenas se limitó a requerir a las demandantes para que aportaran la notificación por aviso de Diana Marcela, cuando ello no venía de ningún modo exigible […]». La llamada a juicio cuestionó que solo hasta el 27 de agosto de 2021 el despacho ordenara el emplazamiento de Diana Porras Téllez con ocasión de la reiteración que las ejecutantes hicieron en junio de ese año. Reparó que el estrado judicial ordenara la inclusión del proceso en el registro nacional de personas emplazadas y que esto se cumpliera en enero de 2022, «cuando inclusive ya la demandada había excepcionado la prescripción, parsimonia demostrativa de que si el término que corría venció, eso es atribuible en gran medida a la administración de justicia». Con fundamento en lo anterior, consideró que la presentación de la demanda sí tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo que venía corriendo, pues la parte demandante fue diligente en el propósito de satisfacer la carga que tenía de notificar a la demandada y que si no lo logró fue por causa del juzgado para resolver, a su « obcecado» proceder frente a las peticiones de la parte y al desconocimiento de las disposiciones legales que atañen al punto. 9Radicación n.° 107943
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A continuación, revocó la determinación de 1.° de marzo de 2023
legales que atañen al punto. 9Radicación n.° 107943
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A continuación, revocó la determinación de 1.° de marzo de 2023 para, en su lugar, i) declarar no probadas las excepciones que Diana Porras Téllez propuso, ii) ordenar que se siguiera adelante con la ejecución iii) y decretar la venta en pública subasta de los bienes embargados y que se llegaran a embargar. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 107943
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 107943
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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