CSJ - STL9018-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9018-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9018-2022 Radicación n.° 98235 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa @-RENT INGENIERÍA S.A.S. contra la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 98235
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Argumentó que, el 11 de enero de 2017, Sandra Milena Satizábal Rivas, en su calidad de representante legal, presentó denuncia penal por el delito de hurto de automotor agravado por la confianza, artículo 241 del CP, ante la pérdida de una retroexcavadora con referencia No. JCB3CXECO de 4 llantas, que se encontraba asegurada
agravado por la confianza, artículo 241 del CP, ante la pérdida de una retroexcavadora con referencia No. JCB3CXECO de 4 llantas, que se encontraba asegurada mediante póliza No. 1015-1707713-03 por $317’000.000.oo, con la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. Que, en virtud de ello, promovió reclamación ante la mencionada aseguradora, la que nombró un investigador quien concluyó que el evento se hallaba enmarcado dentro de un hurto simple, el que no era objeto de amparo y expidió la carta de objeción «concretando que la negativa para el pago del siniestro, estaba sustentada en la cláusula No. 2, esto es que, la compañía quedaba liberada de toda responsabilidad bajo la exclusión «T» que no cubre las pérdidas o daños, causados por hurto, tentativa de hurto, caso que no aplicaba para este hecho concreto». Señaló que, con fundamento en esa objeción, inició proceso por el incumplimiento del contrato de seguro, que la aseguradora contestó la demanda y aceptó como cierto el hecho que recibió la reclamación, pero que la objetó por la inexistencia de cobertura para el hurto simple y formuló la excepción de «no haberse demostrado la ocurrencia del siniestro». Enfatizó que su representante legal, en el interrogatorio de parte, afirmó que el proceso penal había sido archivado y, 2Radicación n.° 98235 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente, aportó el documento con el que se notificó
Enfatizó que su representante legal, en el interrogatorio de parte, afirmó que el proceso penal había sido archivado y, 2Radicación n.° 98235 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente, aportó el documento con el que se notificó dicha decisión; con fundamento en ello, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el delito denunciado de la pérdida de la retroexcavadora. Inconforme con la decisión, formuló el recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 1.° de diciembre de 2021, confirmó, por cuanto: La fiscalía archivó la investigación, sin valorar que el tipo penal de hurto es despojar ilegalmente los bienes de otros, y omitió lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 que dispone que no es el fiscal el competente para establecer si existió o no el citado delito, por el contrario, su labor era presentar escrito motivado ante el juez de la especialidad penal para pedir la preclusión por la imposibilidad para iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Añadió que: Es equivocado pretender que se requiera una sentencia condenatoria contra el autor o autores de un hecho punible, para que la aseguradora cumpla su obligación contractual, suscrita en un contrato de seguros como en el caso concreto; además la interpretación contractual, legal y jurisprudencialmente, ya se ha definido, que cuando las partes celebran un contrato y una de
que la aseguradora cumpla su obligación contractual, suscrita en un contrato de seguros como en el caso concreto; además la interpretación contractual, legal y jurisprudencialmente, ya se ha definido, que cuando las partes celebran un contrato y una de ellas, se adhiere a lo elaborado en el negocio jurídico, cualquier ambigüedad se interpreta en contra de quien lo redacto y es aquí, donde la señora Juez y el Tribunal superior Sala de Decisión Civil de Bogotá, vulneraron por vía de hecho, como es, el de dar por cierto, que el archivo de la investigación penal denunciado por la señora SANDRA MILENA SATIZÁBAL RIVAS, en su calidad de representante legal, por la pérdida de la retroexcavadora, era prueba de no haberse cometido un delito y por lo tanto, a la falta de una condena penal no se probó el siniestro. 3Radicación n.° 98235
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Consideró que el tribunal incurrió en vía de hecho por desconocer las normas penales, cuando siguió los lineamientos del fallo de primer grado, es decir, que no se reunían los presupuestos para la prosperidad de la acción , pues no tuvo en cuenta que sólo es el juez penal quien podía decretar la preclusión de la investigación luego de valorar las pruebas que lo llevaran al convencimiento de si existió o no la infracción penal y no mediante el auto que ordenó el archivo preliminar de que trata el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 22 Civil del
de 2004. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. D.C, y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. D.C. Sala Civil de decisión» y, en consecuencia «condenar a la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., al pago del siniestro, con cargo a la póliza de seguros No. 10151707713-03,
denominada EQUIPO Y MAQUINARIA DE CONTRATISTAS».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 31 de mayo de 2022 y, mediante auto del 2 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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Seguros Comerciales Bolívar S.A. hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras e indicó que los jueces de instancia no actuaron de forma indebida, pues, contrario a ello, aplicaron correctamente las normas procesales vigentes, llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo a lo probado en el proceso, por lo que pidió que se denegara la acción. El tribunal criticado manifestó que se atenía a los
coherente de acuerdo a lo probado en el proceso, por lo que pidió que se denegara la acción. El tribunal criticado manifestó que se atenía a los argumentos de la decisión proferida el 1.º de diciembre de 2021, en el proceso verbal iniciado por @-Rent Ingeniería S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., pues allí estaban consignados los motivos de la decisión. El Juez Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad remitió el link del proceso objeto de estudio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, negó la acción. Para tal efecto, argumentó que: La censura de la sociedad accionante, radica en el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 1º de diciembre de 2021, confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se reunían los presupuestos para la prosperidad de la acción, y en sentir de la sociedad en la providencia criticada se desconocieron las normas penales ya que, sólo en «audiencia es que el juez penal puede decretar la preclusión de la investigación» luego de valorar los documentos, elementos probatorios presentados que lo lleven al convencimiento si existió o no delito, y no mediante una providencia que disponga el archivo preliminar de que trata el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. No obstante, revisado el contenido de la decisión reprochada, no advierte la Sala el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, 5Radicación n.° 98235
artículo 79 de la Ley 906 de 2004. No obstante, revisado el contenido de la decisión reprochada, no advierte la Sala el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, 5Radicación n.° 98235 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o en contra vía de la normatividad que regula ese tipo de procesos, por el contrario, el funcionario cuestionado analizó las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre ellas, el interrogatorio a la demandante, así como la determinación que ordenó el archivo de la denuncia penal por la pérdida de la retroexcavadora, y de allí determinó que la «noticia criminal» formulada por la representante legal de la sociedad @- Rent Ingeniería SAS, relacionada con el hurto de la retroexcavadora asegurada, no era suficiente para acreditar el siniestro, como quiera que, la denuncia se archivó el 11 de enero de 2017 en los términos del artículo 79 de la Ley 904 de 2004, esto es, porque no se constató la existencia de circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, aunado al hecho que según el clausulado de la póliza, el evento que estaba amparado era, el «hurto agravado». De igual manera, el Tribunal Superior accionado refirió que el demandante no asumió la carga procesal que le correspondía, que no era otra, que, acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, evento que no se probó con la simple denuncia penal, porque con la misma no se pudo establecer con certeza que el riesgo se materializó, máxime cuando según lo estipulado en la
cuantía, evento que no se probó con la simple denuncia penal, porque con la misma no se pudo establecer con certeza que el riesgo se materializó, máxime cuando según lo estipulado en la póliza de seguros la cobertura exigía que se tratara de un «hurto calificado». Ahora bien, no se entiende la razón por la cual la sociedad accionante reprocha el fallo de segunda instancia, con el argumento que el Tribunal Superior desconoció las normas penales, toda vez que, sí no estaba de acuerdo con lo resuelto frente a la «denuncia penal» que promovió, debió atacar la providencia de la Fiscalía General de la Nación que ordenó el archivo de las diligencias, para solicitar que, contrario a lo allí decidido, se continuara con la investigación o que «fuera el juez en la especialidad penal quien dictara auto de preclusión» como lo afirmó en el escrito de tutela, no siendo el escenario idóneo para tratar esa controversia el citado pleito verbal.
III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó; mencionó que desconocer el contrato de seguros que amparaba el patrimonio de la sociedad @-RENT INGENIERÍA S.A.S., por no haberse obtenido una sentencia condenatoria, o por no atacarse el archivo provisional del hecho denunciado, era «echar años de legislación comercial y contractual derivada de
6Radicación n.° 98235 SCLAJPT-12 V.00 un contrato de seguros, que en ninguno de sus apartes de su clausulado en condiciones generales y particulares, se obligue por parte del asegurado, a llevar a sentencia condenatoria al
6Radicación n.° 98235 SCLAJPT-12 V.00 un contrato de seguros, que en ninguno de sus apartes de su clausulado en condiciones generales y particulares, se obligue por parte del asegurado, a llevar a sentencia condenatoria al autor o autores del objeto de hurto, como en este caso, para que se dé cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por el asegurador». Que las obligaciones contractuales se encontraban contempladas en el documento firmado por las partes; que, para este caso concreto, era el contrato de seguros No. 10151707713-03 expedido por la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. y, «que se rige por las normas comerciales, concretamente el artículo 4 del código de comercio, que hace referencia a las estipulaciones contractuales que, al tenor literal, dice lo siguiente: “Articulo 4. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”».
Añadió que: Ir en contravía de las normas contempladas en el título preliminar del código de comercio, viola todo derecho contractual y va en contravía de la legislación reglamentada por los Contratos de seguros, donde para este caso concreto, la retroexcavadora fue hurtada con un engaño contemplado en un contrato de arrendamiento que hizo un tercero para acceder al equipo y apoderarse de él, como ocurrió en este evento y que no requiere una sentencia penal, como se ha venido reprochando al actor, de no haberse atacado el archivo provisional para obtener la
apoderarse de él, como ocurrió en este evento y que no requiere una sentencia penal, como se ha venido reprochando al actor, de no haberse atacado el archivo provisional para obtener la sentencia condenatoria, que probara así la ocurrencia del hecho. En Colombia, los contratos de seguros se rigen por las normas comerciales y civiles, cuando la norma comercial no contempla una situación particular y las obligaciones del asegurado y asegurador se plasman en el documento denominado pólizas, con sus condiciones particulares, donde se pactan compromisos de ambas partes. 7Radicación n.° 98235
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Puntualizó que la compañía de Seguros Bolívar negó el siniestro no porque no se hubiere probado el hurto, sino por una causal diferente alegada, «que el hurto simple no tenía cobertura, así se aprecia claramente en el escrito de objeción, pero ya al contestar la demanda, alega que, no se probó la ocurrencia del hecho, al no haberse obtenido una sentencia condenatoria». Finalmente, expresó que «El hurto de vehículos o de cualquier otro bien asegurado, se prueba y siempre se ha probado, con la denuncia formulada por el asegurado, que es la prueba idónea para probar la ocurrencia del siniestro y vuelvo a reiterar, que desconocer por parte del JUZGADO 22
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN, y ahora en tutela de primera instancia, es una vía de hecho».
IV. CONSIDERACIONES
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN, y ahora en tutela de primera instancia, es una vía de hecho».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las decisiones del 16 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la de 1° de diciembre de ese año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia de 1.° de diciembre de 2021, la cual definió el asunto; oportunidad en la que el ad quem expuso que: 9Radicación n.° 98235
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La juzgadora de primera instancia desestimó las pretensiones imploradas, por no acreditarse la ocurrencia del siniestro, que se hizo consistir en el hurto de la retroexcavadora amparada, pues no se estableció su existencia y su carácter delictivo. Decisión que critica la gestora del debate, porque, en su opinión, tal hecho está demostrado con la denuncia penal, documento idóneo para tal fin, y con el escrito de objeción a la reclamación, en el que la aseguradora admitió la pérdida del vehículo. Posteriormente, indicó:
está demostrado con la denuncia penal, documento idóneo para tal fin, y con el escrito de objeción a la reclamación, en el que la aseguradora admitió la pérdida del vehículo. Posteriormente, indicó: Precisado el escenario dialéctico planteado en el presente asunto, comporta memorar que la relación aseguraticia ha sido definida por la doctrina nacional como la concertación entre asegurador y tomador de cubrir un determinado riesgo, cuyos compromisos primordiales se demarcan en el desembolso de la indemnización convenida ante la ocurrencia del siniestro y la de sufragar un costo determinado por dicho aseguramiento, la primera asumida por aquél y la segunda por éste último; 1 correspondiéndole al asegurado “(…) demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, [mientras que al ente afianzador le compete acreditar, según sea el caso,] (…) los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, 2 para no asumir el pago de la prestación contratada. Mencionó que, partiendo de ese breve marco conceptual y legal, se advertía que la promotora del juicio «no trajo a la actuación certitud sobre la ocurrencia del siniestro, como lo determinó la funcionaria de primer orden, circunstancia que fuerza la confirmatoria de la sentencia censurada». Para ello señaló que: En efecto, reclama la apelante la suficiencia de la denuncia penal para tener por demostrada la materialización del riesgo amparado, desconociendo que la noticia criminis, por si sola, no
señaló que: En efecto, reclama la apelante la suficiencia de la denuncia penal para tener por demostrada la materialización del riesgo amparado, desconociendo que la noticia criminis, por si sola, no resulta bastante para dicho propósito suasorio, ya que, en el presente asunto, para estructurar el convencimiento judicial, se exigía la convergencia de otros elementos persuasivos que conjuntados evidenciaran la comisión del ilícito constitutivo del siniestro; cometido que no logra actualizarse con las manifestaciones exteriorizadas por la demandante, considerando que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) la simple afirmación del asegurado sobre la ocurrencia de la realización del riesgo asegurado, no es suficiente para acreditarla. 10Radicación n.° 98235
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Es menester una prueba idónea y en este aspecto todos los elementos de convicción son admisibles en cuanto suministren la certeza necesaria del suceso. (…). En este orden de ideas, el siniestro de hurto es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo. En cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos de los cuales se tenga noticia (artículo 27 de la Ley 600 de 2000 [art. 67, L. 906/04]), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de
del deber legal de denunciar los delitos de los cuales se tenga noticia (artículo 27 de la Ley 600 de 2000 [art. 67, L. 906/04]), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de consecuencias en el ámbito jurídico penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción. Sobre este tópico la Sala, señaló la carencia de aptitud probatoria de la ‘copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracción de bienes (…) que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e idónea del derecho pretendido, no sólo porque no permite establecer – con certeza y fidelidadque el riesgo ciertamente se materializó – en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado-‘ (cas. civ. 14 de diciembre de 2001, exp. 6230).” Y es que, sin duda, de la realidad procesal emerge palmario que la promotora del debate, en su calidad de asegurada, no atendió cabalmente el deber consagrado en el artículo 1077 del Código de Comercio, consistente en demostrar la ocurrencia del siniestro; sin que sea dable tener por satisfecha dicha carga probatoria, se insiste, con la denuncia penal, porque no se vislumbra que las manifestaciones con que se puso en conocimiento el supuesto hurto al ente estatal de investigación
probatoria, se insiste, con la denuncia penal, porque no se vislumbra que las manifestaciones con que se puso en conocimiento el supuesto hurto al ente estatal de investigación criminal, hayan sido acompañadas de algún medio demostrativo que las corrobore; y si bien, al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del C. de P. P., en concordancia con los cánones 435 y 436 del C. P., la información de un delito a la autoridad competente se entendería formulada bajo la gravedad de juramento -lo que en principio sentaría un mínimo grado de veracidad de lo allí apuntalado-, lo cierto es que ni siquiera en materia punitiva se erige como prueba, puesto que, en palabras de la Sala de Casación Penal, “[e]l acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del 11Radicación n.° 98235 SCLAJPT-12 V.00 grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005). (…). Por tanto, se considera que la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia
sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005). (…). Por tanto, se considera que la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes. La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado”; 4 aunado a que, en el caso de autos, la juzgadora a quo concluyó que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en el año 2017, al no establecerse la existencia del hecho y su carácter delictivo, ultimación no confutada por el extremo opugnador, quedando revestida de firmeza y al margen del escrutinio del Tribunal, en los términos del inciso primero de los artículo 320 y 328 de la codificación adjetiva civil. Por otro lado, puntualizó que: Ahora, la avistada falencia probatoria de la parte demandante no
los términos del inciso primero de los artículo 320 y 328 de la codificación adjetiva civil. Por otro lado, puntualizó que: Ahora, la avistada falencia probatoria de la parte demandante no es superada porque la asegurada, al objetar la solicitud indemnizatoria elevada por @-Rent Ingeniería S.A.S., manifestó que, “(…) frente las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, hemos conocido que se trató de un hurto simple. Según lo consignado en la denuncia ‘FPJ2-UNICO NOTICIA CRIMINAL – 760016008778201700003, instaurada el 11 de Enero de 2017 en las instalaciones de la subdirección de la Policía Judicial – CTI Seccional Cali No. 8211 (…)” pues claramente la demandada supedita su afirmación a la información suministrada por la actora a la autoridad policiva, sin que pueda desgajarse confesión de su parte, como pareciera insinuarlo la impugnante, menos si en el mismo escrito, el ente aseguraticio le indicó que “(…) es necesario recordarle que en las Condiciones Particulares de la Póliza y como consideración especial se otorgó cobertura únicamente para hurto calificado. Al evaluarse las circunstancias en que se produjo la pérdida de la retroexcavadora, se evidencia que no existió violencia contra las personas o contra las cosas, ni se dieron las situaciones propias del Hurto Calificado que define el artículo 240, por el contrario el evento se enmarca dentro de la descripción del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal. (sic). Adicionalmente, es preciso
personas o contra las cosas, ni se dieron las situaciones propias del Hurto Calificado que define el artículo 240, por el contrario el evento se enmarca dentro de la descripción del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal. (sic). Adicionalmente, es preciso 12Radicación n.° 98235 SCLAJPT-12 V.00 citar que dentro de las condiciones generales de la Póliza el ‘Hurto’ se encuentra expresamente excluido. (…). Así las cosas, el evento reportado, no posee cobertura, al tratarse de la entrega voluntaria de la máquina a un tercero, bajo un contrato de arrendamiento de la misma, sin que haya mediado ninguna de las conductas que tipifican el hurto calificado (…)”, aserciones que no aparecen desvirtuadas en las presentes diligencias; situación que cobra mayor relevancia porque la sentenciadora de conocimiento descartó el valor probatorio de las acusaciones presentadas ante el cuerpo policial, para demostrar la aludida conducta punible, epílogo resolutivo que no mereció reparo por parte de la sociedad convocante, tornándose, entonces, incólume, al estar por fuera de la pretensión impugnativa, que “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria”, como lo precisó la Sala de Casación Civil en sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03002-2012-00139-01. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica
002-2012-00139-01. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, como lo fue el interrogatorio de la allí demandante y la determinación del archivo de la denuncia penal, sin que haya acreditado la ocurrencia del siniestro ni su cuantía, teniendo en cuenta que la póliza exigía que se tratara de un «hurto calificado»; lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 13Radicación n.° 98235
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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 98235
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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