CSJ - STL9018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9018-2024 Radicación n.°75302 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER BARROS OROZCO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Panadería del Prado y Compañía Ltda. en liquidación, el establecimiento de comercio «Mercado y Mercado Fumigaciones» y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se declare que los dosRadicación n.° 75302 SCLAJPT-11 V.00 primeros omitieron afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones en los períodos comprendidos entre el 1.° de octubre de 2006 y el 30 de julio de 2009 y el 1.° de marzo de 2014 al 30 de abril de 2017. Por tanto, se condene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial para su respectivo pago por parte de los empleadores, así como a reconocerle y pagarle la
de 2009 y el 1.° de marzo de 2014 al 30 de abril de 2017. Por tanto, se condene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial para su respectivo pago por parte de los empleadores, así como a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir de 22 de junio de 2014. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado n. ° 080013105007202100098-01, autoridad que, mediante decisión de 16 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
1. Declarar la existencia de la relación laboral del señor JORGE BARROS OROZCO con la empresa MERCADO Y MERCADO FUMIGACIONES, dentro del plazo del 1 de marzo 2014 al 30 de abril 2017, de acuerdo con razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar la existencia de la relación laboral del señor JORGE BARROS OROZCO con la empresa PANADERIA (sic) DEL PRADO, en el interregno entre el 1 de octubre 2006 al 30 de julio del año 2009, de acuerdo con razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Condenar a las empresas MERCADO Y MERCADO FUMIGACIONES y PANADERIA (sic) DEL PRADO a reconocer y pagar a favor del demandante y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el cálculo actuarial que suponen las cotizaciones durante ese tiempo de servicios, las cuales deberán ser recibidas a satisfacción por parte de
el cálculo actuarial que suponen las cotizaciones durante ese tiempo de servicios, las cuales deberán ser recibidas a satisfacción por parte de COLPENSIONES, la cual deberá liquidar el mismo.
4. Una vez recibida satisfacción el monto del cálculo actuarial indicado en el numeral anterior reconózcase por parte de COLPENSIONES la pensión de vejez a la que tiene derecho el demandante en cuantía de un salario mínimo mensual vigente con una mesada pensional adicional al año a partir del 1 de mayo del año 2017, pero efectiva en virtud de la prescripción que se declara parcialmente probada desde el 25 de marzo de años 2018, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
[…]
7. Autorizar a COLPENSIONES una vez se den las condiciones para efecto de reconocimiento pensional, descontar en forma indexada la suma de quince millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos recibidos por el demandante en indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2Radicación n.° 75302 SCLAJPT-11 V.00 […] Contra la anterior determinación las partes no presentaron recurso de apelación, por lo que el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional. El expediente se radicó ante el Tribunal censurado el 28 de noviembre de 2022 y, mediante proveído de 24 de julio de 2023, el colegiado admitió el grado jurisdiccional de consulta referido. Asimismo,
noviembre de 2022 y, mediante proveído de 24 de julio de 2023, el colegiado admitió el grado jurisdiccional de consulta referido. Asimismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° de la Ley 2213 de 2022. El 10 de noviembre de 2023, el abogado del actor en el proceso ordinario laboral presentó solicitud para que se programara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, «en en virtud del grave estado de salud de [su] mandante ». Asimismo, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, aspiración que reiteró mediante memorial radicado el 9 de mayo de 2024, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que «fije fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento de la consulta», respecto de la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 20 de junio de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se 3Radicación n.° 75302 SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que actualmente el asunto se encuentra en turno para fallo, «teniendo en cuenta que existen procesos más antiguos
derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que actualmente el asunto se encuentra en turno para fallo, «teniendo en cuenta que existen procesos más antiguos que deben ser decididos. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, los fallos de segunda instancia serán escriturales, por ende, no es posible fijarle fecha para la audiencia solicitada por el actor». Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones adelantadas en la instancia y solicitó la desvinculación del trámite preferente, por estimar que las pretensiones no se dirigen en su contra. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital originario de la presente queja. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que 5Radicación n.° 75302 SCLAJPT-11 V.00 explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en tardanza injustificada que lesione la prerrogativa fundamental del
jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en tardanza injustificada que lesione la prerrogativa fundamental del promotor, al omitir, presuntamente, dar resolución al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 28 de noviembre de 2022 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado. A través de auto de 24 julio de 2023, se admitió el estudio del asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, sin que a la fecha se registren más actuaciones por parte del Colegiado.
Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. 6Radicación n.° 75302
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En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad
ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. 6Radicación n.° 75302
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En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante a través de su procurador judicial y determine si hay lugar a la prelación de turnos por él pretendida. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que brinde respuesta a las peticiones de celeridad elevadas por el tutelante a través de su abogado, los días 10 de noviembre de 2023 y 9 de mayo de 2024. Asimismo, determine si hay lugar a la prelación de turnos por él pretendida.
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los días 10 de noviembre de 2023 y 9 de mayo de 2024. Asimismo, determine si hay lugar a la prelación de turnos por él pretendida. 7Radicación n.° 75302
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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