CSJ - STL9018-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9018-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló OSCAR CUELLAR SAMACÁ, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nº 25290310300220160042402.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.
Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que Guillermo Sabogal García y Raúl Pereira Pérez promovieron proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de $148.000.000, más sus réditos corrientes y
Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que Guillermo Sabogal García y Raúl Pereira Pérez promovieron proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de $148.000.000, más sus réditos corrientes y moratorios, con soporte en la garantía real contenida en el contrato de mutuo solemnizado en escritura pública. Asimismo, incoaron el embargo y posterior secuestro de l inmueble hipotecado.
Surtida la primera instancia ante el Juzgado vinculado, el Tribunal -con determinación de 25 de septiembre de 2020revocó la decisión absolutoria para, en su lugar: i) declarar infundadas las excepciones formuladas; ii) continuar con la ejecución en los términos descritos en el mandamiento de pago; iii) liquidar el crédito, avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, «para que con su producto se pag[ara] a los acreedores».
Posteriormente, con proveído de 2 de diciembre de 2019 el Juzgado dispuso el embargo y secuestro del inmueble y sus mejoras. Para esta actuación se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, autoridad que el 27 de octubre de 2020 concretó aquel encargo sobre «16 casas edificadas y construidas más una casa o casona», advirtiendo que en la diligencia no se presentó oposición alguna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
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Para septiembre de 2021, el aquí accionante -en calidad de tercero poseedorpromovió incidente de levantamiento de
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Para septiembre de 2021, el aquí accionante -en calidad de tercero poseedorpromovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro (num. 8 del art. 597 del CGP) alegando su derecho de domino sobre el lote inmueble.
Por medio de auto de 31 de mayo de 2024, el juez singular denegó lo pretendido con fundamento en que no se había logrado acreditar su señorío. Inconforme el incidentante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente al primero, el fallador mantuvo su decisión; y en relación con la alzada, el Tribunal confirmó la primera determinación a través de proveído de 12 de noviembre de 2024.
En el presente trámite, el gestor reprochó que el Tribunal incurrió en defectos fácticos porque pretermitió la valoración adecuada e integral de los medios de prueba (testimoniales y documentales) que demostraban el derecho posesorio que tenía sobre 17 casas construidas en el lote de terreno en discusión. Acotó que adquirió dicho terreno en desarrollo anticipado de un contrato de promesa de compraventa celebrado el «24 de febrero de 2016» con Blanca Nelly García Gómez, esto es, antes de constituirse las garantías hipotecarias.
Alegó que la autoridad colegiada al realizar una valoración «arbitraria e irracional» , decayó en desconocimiento del precedente jurisprudencial, particularmente, el relativo al tema de la promesa de compraventa y la condición de poseedor del promitente comprador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
precedente jurisprudencial, particularmente, el relativo al tema de la promesa de compraventa y la condición de poseedor del promitente comprador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
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Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, la decisión de segunda instancia de 12 de noviembre de 2024, para que se emitiera una nueva favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 3 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Tribunal accionado informó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen. No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de abril de 2025 el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por el accionante, toda vez que las consideraciones esbozadas resultaban razonables.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
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En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo
argumentos esbozados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
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En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que su reproche no era caprichoso. Apuntó que no se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados en el escrito inaugural, en especial, lo atinente a la valoración indebida del material probatorio recaudado y los precedentes judiciales relativos al asunto discutido.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
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amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
SCLAJPT-11 V.00 6 tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados a través de la decisión de 12 de noviembre de 2024 y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 28 de marzo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado comenzó por precisar que conforme la jurisprudencia civil (CSJ SC5513-2021: SC 24 de junio de 1980, G.J.T. CLXVI, pág. 51 y 52) i) el promitente comprador no podía comprobar el inicio de su ejercicio posesorio con soporte en un contrato de promesa de compraventa, donde el promitente vendedor se había reservado el dominio del bien
comprador no podía comprobar el inicio de su ejercicio posesorio con soporte en un contrato de promesa de compraventa, donde el promitente vendedor se había reservado el dominio del bien hasta que se hiciera efectivo el justiprecio convenido, pues en tales circunstancias, el comprador debía considerarse como un simple tenedor; y ii) una promesa de comprave nta solo dispensaría la posesión de la heredad, si se verificaba que existíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
SCLAJPT-11 V.00 7 un acuerdo claro y expreso sobre la trasmisión anticipada del señorío, circunstancia en la cual, en todo caso, solo podría afianzarse como poseedor material «en el preciso instante en que interversa su condición de simple tenedor a la de señor y dueño».
Luego, al remontarse al asunto de marras advirtió que, aunque la promesa presentada por el inidentante, contenía una cláusula en virtud de la cual se le entregó anticipadamente el señorío de la heredad, supuesto que «pod[ía] -preliminarmentetener el poder de dispensar a Oscar Cuellar la posesión del predio», lo cierto era que no había logrado acreditar «auténticos actos positivos o materiales que vislumbr[aran], sin lugar a duda, el señorío que pregonó en el inmueble disputado». Lo anterior, comoquiera que el material probatorio no evidenciaba que, para el preciso momento en que se finiquitó la diligencia, estuviera poseyendo tanto la heredad como las edificaciones secuestradas.
Frente a lo último hizo hincapié, en que los medios
el preciso momento en que se finiquitó la diligencia, estuviera poseyendo tanto la heredad como las edificaciones secuestradas.
Frente a lo último hizo hincapié, en que los medios suasorios revelaban que, luego de la suscripción de la promesa de compraventa –febrero de 2026-, el incidentante «siguió reconociendo mejor derecho en cabeza de la promitente vendedora» Blanca Nelly García Gómez y no repudió los actos de señora y dueña que aquella siguió ejerciendo, como la hipoteca que constituyó en favor de Fredy Restrepo para el 9 de marzo de 2016 y de los ejecutantes en abril del mismo año; esto aunado a que la licencia de urbanismo, también fue expedida el 7 de noviembre de 2017 a nombre de aquella.
En esa misma línea, descartó que «los contratos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
SCLAJPT-11 V.00 8 arrendamientos y las labores de cuidado» que ponía de presente el promotor, tuvieran la entidad de demostrar el ejercicio posesorio, pues conforme lo argüido por la jurisprudencia, estos actos podían también corresponder a la mera tenencia, sino se complementaban con la acreditación del ánimo de señor o dueño, esencial de la posesión.
De otro lado, ahondó en que el interesado tampoco se encargó de demostrar «la posesión material del bien al momento de la diligencia» que ocurrió el 27 de octubre de 2020, ya que su postulación solo se cimentó en actividades desplegadas hasta el 2019 y los testimonios presentados no fueron certer os y contundentes para acreditar ese ánimo para tal momento.
de la diligencia» que ocurrió el 27 de octubre de 2020, ya que su postulación solo se cimentó en actividades desplegadas hasta el 2019 y los testimonios presentados no fueron certer os y contundentes para acreditar ese ánimo para tal momento.
Al respecto, indicó:
(…) los deponentes Gabriel Aguilar y Wilson Dimate expresaron -así se infiereque, para el momento del secuestro -presuntamentetambién exhibían la calidad de poseedores al habitar los inmuebles que, según dijeron, negociaron años anteriores; de otro lado, l a señora Jackeline Torres, si bien adujo que el incidentante le ofreció unas “casas de tres niveles”, lo cierto es que la adquisición de una de aquellas construcciones la efectuó con los ingenieros a cargo del proyecto.
A su turno, las declaraciones de Camilo Andrés Rodríguez, tampoco fueron certeras para fincar el señorío del recurrente para octubre de 2020, si en la cuenta se tiene que no lo apuntó como dueño, sino tan solo como el promotor del proyecto de vivienda construido en el terreno, del cual fue contratado en el 2018 para su diseño, y que a la postre la licencia de construcción y urbanización fue expedida a nombre de Blanca García, de quien dijo ser la propietaria jurídica del feudo.
Y con base en los antedichos presupuestos, desechó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
SCLAJPT-11 V.00 9 éxito de la alzada y confirmó el auto opugnado.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada
SCLAJPT-11 V.00 9 éxito de la alzada y confirmó el auto opugnado.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala, tal como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales, consideró que el ejercicio posesorio augurado había quedado desprovisto de demostración y, en consecuencia, no se reunían los presupuestos legales para oponerse al secuestro (num. 2 del art. 309 del CGP).
Es así que, anclado a argumentos ponderativos plausibles, el Juzgador colegiado concluyó, que el postulante no logró acreditar –de la mano de los documentos y testimonios recaudadosauténticos actos materiales y positivos de su ánimo
el Juzgador colegiado concluyó, que el postulante no logró acreditar –de la mano de los documentos y testimonios recaudadosauténticos actos materiales y positivos de su ánimo de señor y dueño sobre el lote terreno ni sobre las edificacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
SCLAJPT-11 V.00 10 secuestradas para el preciso momento en que se finiquitó la diligencia opugnada.
En ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de
la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01546-01
SCLAJPT-11 V.00 11 en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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