CSJ - STL9019-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9019-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9019-2022 Radicación n.° 98195 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBIA SUSANA LEMUS PRADO contra la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ , asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98195
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Manifestó que Angie Libey Murcia Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se reconociera un contrato de trabajo entre aquellas, desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año; que el asunto lo conoció en única instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y, agotadas las etapas del proceso, el 23 de noviembre de 2021, fue
año; que el asunto lo conoció en única instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y, agotadas las etapas del proceso, el 23 de noviembre de 2021, fue condenada a pagar la suma de $23.685.340,oo, más la indexación respectiva. Adujo que, a lo largo del proceso, y en especial en la audiencia pública realizada el 20 de octubre del 2021, durante el interrogatorio hecho por aquella, «no se me concedió la petición que hiciera de solicitar un Abogado especializado en asuntos laborales, para que me asesorara o ilustrara, sobre dicho proceso y en especial sobre el desarrollo de la Audiencia, toda vez que desconozco el procedimiento de rigor y las ritualidades propias en estos temas, ya que como quedó registrado en mis datos personales, mi actividad comercial es la ganadería». Expuso que «el abogado de la parte demandante, me interrogó de forma temeraria, abusiva, amenazante, grosera, altanera, y lo peor de todo, es que fue convalidado por el Juez, quien es el director del proceso y debería velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales de las partes, como lo manda en Artículo 48 del C.P.L., a tal punto que el Juez, no tuvo otra opción que decirle al apoderado de la parte demandante, que “Ya le Respondió…”». 2Radicación n.° 98195
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Expresó que la judicatura criticada «en ningún momento
Juez, no tuvo otra opción que decirle al apoderado de la parte demandante, que “Ya le Respondió…”». 2Radicación n.° 98195
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Expresó que la judicatura criticada «en ningún momento (…), me permitió ejercer el derecho a la defensa y contradicción, por cuanto no se me permitió contrainterrogar a la parte demandante y sus dos testigos» , cuando aquellos respondieron de forma idéntica, lo que hacía ver unos «testigos sospechosos» conforme al artículo 217 del CGP.
Señaló que: En cuanto a la prueba documental valorada por el Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, consistente en un Acta de Conciliación De la Inspección de Trabajo, es de aclarar que aunque fui citada a dicha diligencia, no asistí a la misma, toda vez que no existe vínculo laboral alguno con la demandante, sin embargo el Juez determinó con esta prueba la existencia de un contrato laboral entre la suscrita y la demandante, a sabiendas de que dicho documento fue firmado únicamente por la señora Liliana Meléndez Lemus, también demandada en este proceso. Es decir, que el señor Juez, consideró la existencia de una relación laboral por el mero hecho, de que mi nombre aparezca en una citación a diligencia de conciliación, en la inspección de trabajo.
Por otro lado, que solicitó «de manera especial al señor Juez, me permitiera contratar los servicios de un Profesional del Derecho, que velara por el cumplimiento de las garantías
inspección de trabajo. Por otro lado, que solicitó «de manera especial al señor Juez, me permitiera contratar los servicios de un Profesional del Derecho, que velara por el cumplimiento de las garantías procesales, frente a lo cual el Señor Juez, respondió de manera tajante, que no era necesario, que simplemente respondiera lo que se me preguntaba, que no se trata de un proceso penal» y que tampoco se le permitió «pronunciar[s]e sobre las posibles nulidades, tema desconocido para mí, y del que la judicatura no realizo explicación siquiera somera, donde evidentemente, se vulneraron a todas luces los derechos fundamentales ya descrito». 3Radicación n.° 98195
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Añadió que la autoridad denunciada debió practicar pruebas de oficio y no edificar la decisión con los testimonios mencionados y con el acta de conciliación, «alejándose de un de una decisión objetiva, como en derecho corresponde». Aseveró que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, toda vez que la decisión se dictó el 23 de noviembre de 2021, por lo que no habían pasado más de 6 meses y el asunto se tramitó de única instancia por lo que no tenía otros medios. Así las cosas, pidió la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que emita una nueva sentencia «realizando las apreciaciones probatorias en lo (sic)
incoados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que emita una nueva sentencia «realizando las apreciaciones probatorias en lo (sic) claros y precisos términos que le impone la ley, la sana critica, la experiencia del proceso (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción; no obstante, en proveído de 9 de mayo siguiente, dispuso remitirla por competencia funcional a la jurisdicción laboral, al tratarse de un asunto de esa índole.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 11 de mayo del presente año, admitió la acción y dispuso el traslado a los intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 98195
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La vinculada Angie Libey Murcia Cárdenas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que la parte pasiva se componía de la aquí actora y de Julieth Liliana Meléndez Lemus, como empleadoras solidarias. Añadió que en el asunto se le dieron todas las garantías procesales sin que pudiera observarse una actuación anómala. Mencionó que la parte accionante conoció de todo el proceso y que la misma era una persona «solvente económicamente que cuenta con un prestigioso establecimiento de comercio, un vehículo de alta gama y 15
proceso y que la misma era una persona «solvente económicamente que cuenta con un prestigioso establecimiento de comercio, un vehículo de alta gama y 15 inmuebles a su nombre», por lo que no le era necesario la representación de un consultorio jurídico o un amparo de pobreza, pues tenía los medios para acudir a un abogado especializado. Expresó que debió investigar sobre las diferentes etapas del proceso y los recursos a que tenía derecho, por lo que se veía era un actuar negligente, omisivo, temerario e irresponsable, que descartaba de plano la existencia de una violación a derechos fundamentales. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, por cuanto no solicitó que se realizara el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo idóneo que tenía a su alcance. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 18 de mayo de 2022, «negó por improcedente» la 5Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 acción. Para tal efecto, hizo un recuento de lo actuado dentro del trámite en cuestión y adujo: Ahora bien, del trámite citado, encuentra la sala que por parte de la accionante no se hizo uso de los mecanismos con los que contaba dentro del proceso ordinario, pues a pesar de conocer la existencia del mismo, de manera renuente se negó a vincularse, bajo el argumento de no contar con un abogado de confianza, situación que señaló en varias oportunidades, como causal para el aplazamiento de las diligencias.
existencia del mismo, de manera renuente se negó a vincularse, bajo el argumento de no contar con un abogado de confianza, situación que señaló en varias oportunidades, como causal para el aplazamiento de las diligencias. Resalta esta corporación que, el juez de conocimiento realizó varias postergaciones de la audiencia reglada por el artículo 72 del CPT, siendo uno de ellos el del 22 de septiembre de 2020 ante la manifestación de la aquí accionante de no contar con apoderado de confianza. Situación que, vale la pena resaltar, no es obstáculo para vincularse al proceso, pues contó con tiempo suficiente para gestionar la consecución de un representante judicial, el que además ha podido obtener a través de la defensoría pública o de los consultorios jurídicos de los entes universitarios. Por otro lado, es de anotar que, la actora tuvo la oportunidad de presentar dentro del proceso ordinario los argumentos de defensa que expone en esta acción constitucional, como son los referentes a la inexistencia de la relación laboral y la prueba recaudada. Situación que claramente pudo abordar al contestar la demanda y presentar los alegatos de conclusión, y que en cambio dejó vencer. Esto también ocurrió en cuanto a los reparos que ahora realiza a la prueba recaudada, pues dentro de la audiencia de práctica de la misma era dable ejercer el derecho de contradicción. Ahora, si bien, el artículo 54 del CPT señala la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la misma es facultativa del fallador, lo cual, en manera alguna puede ser abordado por el juez de tutela.
bien, el artículo 54 del CPT señala la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la misma es facultativa del fallador, lo cual, en manera alguna puede ser abordado por el juez de tutela. Finalmente, indicó que no se podía aceptar que quien no ejercitó o no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, sin que invocara una razón atendible para ello, ahora atacara tal decisión por vía de tutela, «pues así se estaría convirtiendo la acción constitucional en una instancia que busca reemplazar la incuria de la parte que no 6Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 utilizó los medios legales de defensa establecidos a su favor, por lo que esta acción se torna improcedente».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo esbozado por el a quo constitucional, toda vez que no precisó cuál era en concreto «la orfandad del requisito general de procedibilidad»; que se omitió que en el desarrollo de la audiencia se le vulneraron sus prerrogativas, por cuanto no se le permitió hacer uso de esos «derechos» y que por el contrario «avaló todo lo hecho por la parte demandante, tan así es que fue el juez de única instancia que de forma parcializada abandonó el derecho a la igualdad, jamás me concedió hacer uso de las herramientas procesales (…)» Que se agotaron todos los medios que tenía a su alcance; que la autoridad denunciada no tuvo en cuenta los argumentos de defensa que indicó «como la inexistencia de la
concedió hacer uso de las herramientas procesales (…)» Que se agotaron todos los medios que tenía a su alcance; que la autoridad denunciada no tuvo en cuenta los argumentos de defensa que indicó «como la inexistencia de la relación laboral y la prueba recaudada» y, que al escuchar la audiencia «se dio total credibilidad a la parte demandante a sabiendas que los deponentes eran testigos sospechosos y que ni siquiera uno de ellos conocía con certeza la ubicación del inmueble donde funcionaba la actividad laboral de la demandante».
Agregó que: No se me permitió contestar la demanda, como si a la otra parte demandada de forma verbal, y menos aún se me permitió hacer uso de los alegatos de conclusión, aprovechándose por completo
7Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 de mi falta de conocimiento del tema procesal; circunstancia que me pone en total indefensión y desventaja con la parte demandante y avalada por el juez de instancia, pero más desprotegida constitucionalmente por el tribunal al afirmar que los “deje vencer”; situación que vulnera más mis derechos fundamentales por el tribunal de Tunja al avalar derechos que no me dejaron ejercer, que ni siquiera los mencionaron así sea por equivocación y que deje vencer algo que jamás nació al interior del desarrollo de la audiencia del proceso ordinario. El tribunal de Tunja no tiene ningún reparo en abandonar el derecho que me asiste a la defensa y contradicción al afirmar que dentro de la prueba recaudada era dable ejercer el derecho a la
interior del desarrollo de la audiencia del proceso ordinario. El tribunal de Tunja no tiene ningún reparo en abandonar el derecho que me asiste a la defensa y contradicción al afirmar que dentro de la prueba recaudada era dable ejercer el derecho a la contradicción; si ya se dijo hasta el cansancio que el juez de proceso ordinario jamás me permitió hacer uso de ese sacrosanto derecho, ignorándome por completo al tener la obligación de concedérmelo, como lo hizo a las demás partes, salta a la vista en el audio del desarrollo de la tan mentada audiencia. En cuanto a las pruebas de oficio que citadas por el tribunal; vale la pena afirmar que si el juez de proceso ordinario laboral no tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por la suscrita a la judicatura y temerariamente por el abogado de la demandante; mucho menos iba a tener en cuenta decretar pruebas de oficio, si desde el comienzo de la audiencia y a lo largo de la misma mantuvo una total colusión con la parte demandante, haciendo más gravosa mi situación. Finalmente el tribunal en su exigua argumentación menciona el requisito de subsidiariedad contra providencias judiciales, aduciendo que no se puede aceptar que quien no ejercitó o no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, sin que se invoque una razón atendible para haberlo dejado de hacer, ahora ataque tal decisión por vía de tutela; nuevamente el tribunal por completo se aparta de los postulados constitucionales; desconociendo por completo el sentido del requisito de subsidiaridad ya que este se imprime es cuando no se han hecho uso de los recursos a que haya lugar como son la
nuevamente el tribunal por completo se aparta de los postulados constitucionales; desconociendo por completo el sentido del requisito de subsidiaridad ya que este se imprime es cuando no se han hecho uso de los recursos a que haya lugar como son la reposición o la apelación que como ya se dijo para el caso en concreto de única instancia no aplican y no como erradamente quiere hacer ver el tribunal que no fueron interpuestos durante el desarrollo de las audiencias pretéritas, no hay que confundir recursos con derechos, pues mientras aquellos son facultativos, estos son imperativos y de aplicación inmediata. Por último, expuso que el proceso no debió ser de única instancia sino de primera, teniendo en cuenta que las 8Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 «pretensiones sobrepasaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 9Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto , la parte cuestiona una actuación irregular de la autoridad criticada, al negar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, por cuanto no tuvo un abogado para actuar en su representación; asimismo, denuncia la determinación de 23 de noviembre de 2021, en la que se falló en su contra. Frente al primer reparo, revisado del plenario objeto de
representación; asimismo, denuncia la determinación de 23 de noviembre de 2021, en la que se falló en su contra. Frente al primer reparo, revisado del plenario objeto de marras, se tiene que: - El 13 de marzo de 2020 Angie Libey Murcia Cárdenas radicó demanda ordinaria laboral en contra de Libia Susana Lemus Prado y Julieth Liliana Meléndez Lemus. (Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboralArchivo 4). - El 23 de julio de 2020 la admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. (Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboral Archivo 6) - El 22 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia a la cual compareció la demandante junto con su apoderado, así como la demandada Julieth Liliana Meléndez. Ante la inasistencia de la aquí actora, el juez se comunicó vía 10Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 telefónica y aquella le indicó que era «mala para el internet» y que no podía asistir por cuanto no tenía un abogado de confianza; de ahí que solicitó se fijara una nueva fecha para realizar la diligencia, pedimento al que accedió el juzgador criticado y la reprogramó para el 30 de noviembre de 2020. Además, requirió a la demandante para que enviara nuevamente vía correo electrónico la demanda y su notificación respectiva. (Archivo Expediente laboral Ejecutivo 2020-050 – Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboralnuevamente vía correo electrónico la demanda y su notificación respectiva. (Archivo Expediente laboral Ejecutivo 2020-050 – Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboralArchivo 11, minuto 34.43, y 12). - El 30 de noviembre de 2020 se realizó una segunda audiencia a la que no asistió la pasiva, por lo que el juez ordenó que se realizara nuevamente el envío de las notificaciones acorde al inciso 3 del artículo 29 del CPL y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. (Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboralArchivos 13 y 14). - El 3 de agosto de 2021 se llevó a cabo una tercera audiencia dentro de la cual se aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por la demandada Julieth Liliana Meléndez, pues hasta la citada diligencia confirió poder a su apoderado, por lo que el mismo requirió tiempo para estudiar la demanda. Además, el despacho realizó llamada telefónica a la aquí actora sin que hubiese sido posible su comunicación, pero que, verificado el expediente, había sido notificada a su correo electrónico, por lo que se entendió que está debidamente notificada. (Archivo Expediente laboral 11Radicación n.° 98195
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Ejecutivo 2020-050 – Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboral Archivos 36 y 37). - El 20 de octubre de 2021 a las 8:39 a.m, la accionante
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Ejecutivo 2020-050 – Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboral Archivos 36 y 37). - El 20 de octubre de 2021 a las 8:39 a.m, la accionante presentó, vía correo, memorial en donde solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para ese mismo día a las 9:30 a.m., pues indicó: «a la fecha no cuento con un abogado de confianza que pueda ejercer la correspondiente defensa técnica en mi favor, así pues, que con la necesidad de salvaguardar mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la constitución política solicito sea reprogramada la audiencia y se fije nueva fecha». (Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboralArchivos 38 y 39). - En esa misma data, al llegar la hora programada para la diligencia citada por cuarta vez, se hicieron presentes la parte demandante y su apoderado y la demandada Julieth Liliana Meléndez Lemus junto a su representante judicial. Y, frente a la petición presentada por la promotora, el juez se comunicó con ella vía telefónica y resolvió de forma negativa su pedimento, con el argumento de que había contado con tiempo suficiente para conseguir un representante judicial, teniendo en cuenta el aplazamiento de las diligencias, pero no lo hizo. Además, precisó que habían pasado más de 2 meses desde la anterior diligencia, así que resuelto lo anterior, el juzgador le solicitó conectarse a la audiencia virtual, en la que se practicaron las respectivas pruebas, se hizo el
desde la anterior diligencia, así que resuelto lo anterior, el juzgador le solicitó conectarse a la audiencia virtual, en la que se practicaron las respectivas pruebas, se hizo el interrogatorio de la actora y la misma indicó que no era su 12Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 voluntad conciliar. (Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboralArchivos 41). - En audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021 al a quo dictó fallo de única instancia en el que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda. Cabe precisar que en dicho asunto no se hizo presente la actora, por lo que la autoridad llamó a la misma pero no fue posible su comunicación, de lo que dejó constancia (Archivo 001 Cuaderno 1 Ordinario laboral Archivos 44 y 45). Frente a lo anterior, la Sala advierte que el juzgador atacado no actuó de forma indebida no desconoció los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la aquí accionante, por el contrario, en primer lugar, estuvo atento de que las partes asistieran a las diligencias y cuando la actora no asistió, se comunicó con ella para que conociera de la diligencia; en segundo lugar, hizo que la parte demandante volviera a enviar la demanda y sus anexos a la parte pasiva, con el fin de que tuviera pleno conocimiento del trámite que se adelantaba. Igualmente, tuvo en cuenta las solicitudes realizadas por las demandadas frente al aplazamiento de las
parte pasiva, con el fin de que tuviera pleno conocimiento del trámite que se adelantaba. Igualmente, tuvo en cuenta las solicitudes realizadas por las demandadas frente al aplazamiento de las audiencias, de la que accedió al pedimento de la tutelante en la diligencia del 22 de septiembre de 2020, por cuanto no contaba con un abogado y se hizo la reprogramación de la misma. 13Radicación n.° 98195
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En ese sentido, la parte tuvo suficiente tiempo y varias oportunidades para conseguir un representante y no lo hizo; además, estuvo en las diferentes diligencias en las que pudo actuar en nombre propio, teniendo en cuenta que los procesos de única instancia no es necesario tener apoderado judicial y también actuó de manera omisiva en ese sentido, actuaciones que avizoran un actuar negligente y desinteresado y, contrario a lo mencionado por aquella, se insiste, se observa una actuación adecuada por parte del juzgador que buscó garantizar los derechos de los sujetos procesales sin que se viera violación alguna de aquellos. Ahora, en cuanto a la decisión de 23 de noviembre de 2021, mediante la cual se condenó a LIBIA SUSANA LEMUS PRADO, el juzgador criticado indicó que el problema jurídico planteado si «existió un contrato laboral entre Angie Libey Murcia Cárdenas como trabajadora y las demandadas Liliana Meléndez Lemus y Libia Susana Lemus como empleadores y si se prueba que hubo un contrato laboral, se procederá a realizar las condenas a que da lugar, de lo contrario, se
Murcia Cárdenas como trabajadora y las demandadas Liliana Meléndez Lemus y Libia Susana Lemus como empleadores y si se prueba que hubo un contrato laboral, se procederá a realizar las condenas a que da lugar, de lo contrario, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda». Citó el artículo 24 del CST e indicó que le correspondía a la parte actora probar el servicio prestado a las demandadas y expuso que aquí se demostró la existencia de la relación laboral por cuanto se probaron los elementos del contrato de trabajo. Acto seguido mencionó que: De la prueba documental, podemos ver el acta de conciliación fallida en la inspección del trabajo de Chiquinquirá entre la aquí demandante y las demandadas y que a dicha diligencia no asistió 14Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 la actora, pero sí asistió Julieth Liliana Meléndez quien en su intervención manifestó que a Angie no se le pago porque el Café internet empezó a dar pérdidas pero que nunca se le dijo que no se le iba a pagar, finalmente en dicha diligencia no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. Reseñó lo dicho por los testimonios que se realizaron en las diligencias, como también se refirió sobre el interrogatorio de parte de los sujetos procesales y señaló: Como se observa, la mayor parte del recaudo probatorio respalda lo dicho por la demandante, los testimonios de Luis Miguel Garzón y Mayerly Murcia son claros en demostrar la actividad habitual de Angie Libey Murcia a favor de las demandas, testigos que, a pesar de tener cercanía con la demandante, ex pareja y
lo dicho por la demandante, los testimonios de Luis Miguel Garzón y Mayerly Murcia son claros en demostrar la actividad habitual de Angie Libey Murcia a favor de las demandas, testigos que, a pesar de tener cercanía con la demandante, ex pareja y madre de la demandante, son fluidos y gozan de la credibilidad de este funcionario. El otro elemento es el acta de conciliación de la Inspección de trabajo de Chiquinquirá donde Julieth Liliana Meléndez manifiesta ante un funcionario público que a la demandante no se le pudo pagar porque el internet trajo pérdidas, pero que nunca le dijeron que nunca le iban a pagar, documento que refuerza lo dicho por la demandante en el escrito demanda y lo relatado por los testigos traídos a audiencia. Sobre la subordinación tenemos que los testigos son concordantes en señalar a las demandadas como las personas que le impartían órdenes a la demandante en sus labores en el internet, CYBERT.NET. Además, señalan a las demandadas de ser quienes compraban la mercancía que se vendía en dicho local comercial y que Angie Murcia le entregaba cuentas a Julieth Liliana, así lo indica el testigo Miguel Garzón. Frente a los extremos de la relación laboral aseveró que: La demandante siempre señaló como fecha de inicio de labores el 23 de agosto de 2019 y la terminación de la relación laboral el 30 de noviembre de 2019. Las demandadas sobre el particular no dicen nada por cuanto niegan la existencia de la relación laboral. Los testigos indicaron fechas similares al respecto. Así las cosas, los extremos laborales quedarán del 23 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2019.
dicen nada por cuanto niegan la existencia de la relación laboral. Los testigos indicaron fechas similares al respecto. Así las cosas, los extremos laborales quedarán del 23 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2019. 15Radicación n.° 98195
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En cuanto al salario puntualizó que «en la demanda se indica que el salario era de $400.000 mil pesos cifra ratificada por los testimonios. Suma que es evidentemente inferior al salario mínimo del año que trabajo a las demandadas en el 2019, por lo cual se tendrá como último salario el mínimo mensual legal vigente para ese año, esto es $828.116 pesos». De ahí que concluyó que estaban «acreditados los elementos de la relación laboral se declarará que Angie Libey Murcia Cárdenas como trabajadora y Libia Susana Lemus Prada y Julieth Liliana Meléndez Lemus como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido». Finalmente, realizó los cálculos respectivos frente a lo adeudado a la allí demandante y condenó a la parte pasiva a lo pertinente. Respecto de lo anterior, se advierte que los argumentos expresados por el juez criticado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana
empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 16Radicación n.° 98195 SCLAJPT-12 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a