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CSJ - STL9019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9019-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01 Acta 19

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil nº 110013100304020190079700/01/02.

I. ANTECEDENTES

La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

SCLAJPT-11 V.00 2 judicial efectiva e igualdad; y los principios que denominó «responsabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima, y congruencia», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que la sociedad accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Autogrúas la Sexta 24 Horas y CIA Ltda. y Julián

Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que la sociedad accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Autogrúas la Sexta 24 Horas y CIA Ltda. y Julián David Laguna López, para que se les reconociera la indemnización de perjuicios materiales derivados del incumplimiento del contrato de transporte por el daño de una planta eléctrica.

El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Montería, autoridad judicial que, a través de sentencia de 19 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar la suma de $139.074.195.oo debidamente indexada desde el 1º de mayo de 2019 y hasta cuando se pagara la obligación.

Inconforme, la parte demandada interpuso el recurso de alzada y, el Tribunal encartado, en sentencia de 16 de diciembre de 2024, revocó la primera decisión para, en su lugar, absolver a las demandadas de los pedimentos iniciales.

Posteriormente, interpuso recurso extraordinario de Casación, sin embargo, con auto de 27 de enero de 2025 se negó su concesión al no alcanzar la cuantía legal exigida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

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En el presente trámite, la sociedad accionante reprochó que el Tribunal incurrió en defectos fácticos, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto. Lo previo porque pretermitió la valoración integral de los medios de prueba, entre estos los interrogatorios de parte de los demandados; aunado a

que el Tribunal incurrió en defectos fácticos, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto. Lo previo porque pretermitió la valoración integral de los medios de prueba, entre estos los interrogatorios de parte de los demandados; aunado a que dio por demostrado, sin estarlo, la configuración de una causa extraña como origen de los daños de la maquinaria transportada, sustentado en la declaración del conductor de la grúa y sin contar con otras probanzas técnicas como «una prueba fotográfica que evidenciara la cesión del terreno, una prueba pericial, u otra cualesquiera que le haya contado al proceso, que (…) la grúa se haya quedado incrustada en el hueco producido por la sedición del terreno».

Adujo que la anterior anomalía conllevó a que el juzgador colectivo encausara los hechos en los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad de la causa, sin tener presente que el hundimiento del terreno «no es un evento ajeno a la industria del transporte, pues hace parte de los riesgos previsibles en el manejo de maquinaria pesada».

En esa línea, agregó que no existía prueba técnica del eximente de responsabilidad y, por el contrario, los riesgos del terreno eran supuestos que se hubieran podido evitar dado que,

(…) la representante de la transportadora conocía previamente al inicio del transporte, corroboradas por el conductor de la grúa, que al unísono, nos contaron que conocían estas condiciones riesgosas elevadas y a pesar de conocerlas confiaron en poder evitarlas, y siguieron con el transporte, por una vía sin pavimento, ondulada, privada dentro de una zona minera, construida sin

que al unísono, nos contaron que conocían estas condiciones riesgosas elevadas y a pesar de conocerlas confiaron en poder evitarlas, y siguieron con el transporte, por una vía sin pavimento, ondulada, privada dentro de una zona minera, construida sin condiciones técnicas óptimas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

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Señaló que el juez plural aplicó formalismos indebidos y erró en la aplicación de la carga de la prueba dinámica (artículo 992 del C.Co) al exigir al transportador demostrar la causa extraña y no a la transportadora ; al exonerar de la responsabilidad sin que el eximente se «hubiera solicitado o probado dentro de la actuación» y al desconocer las normas sustantivas que enmarcaban el asunto y el precedente jurisprudencial.

Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, la decisión de segunda instancia, para que se emitiera una nueva que condenara a las demandadas a pagar los perjuicios causados «siguiendo los lineamientos de la ley y precedente judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Previa inadmisión, por auto de 21 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Auto Grúas la Sexta 24 Horas y Cía. Ltda. se opuso al resguardo por cuanto consideró que no estaban demostrados los

controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Auto Grúas la Sexta 24 Horas y Cía. Ltda. se opuso al resguardo por cuanto consideró que no estaban demostrados los defectos que se le enrostraban a la decisión de segundo grado, ni los requisitos de procedibilidad que habilitaban la acción de tutela contra providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

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Adujo que, a través del trámite, solo se quería generar una instancia adicional, sumado a que el tutelante mentía en la redacción de los hechos en lo referente a los interrogatorios y al indicar que no existen pruebas de la causa extraña, pues solo pretendía distorsionar la verdad sustancial del proceso.

El Juzgado Cuarenta Civil de Circuito de Bogotá rindió un breve informe sobre las actuaciones principales adelantadas en el proceso. A la par, señaló que en el curso de la instancia y, en lo que correspondía a ese estrado judicial, dio observancia a las garantías procesales y no trasgredió los derechos fundamentales de la empresa tutelante. En soporte compartió el enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 2025 el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por la accionante. Acotó, además que, de las consideraciones del fallo cuestionado, no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

vulneración invocada por la accionante. Acotó, además que, de las consideraciones del fallo cuestionado, no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.

En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que su reproche no era caprichoso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

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Apuntó que no se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados en el escrito inaugural, en especial, lo atinente a la valoración indebida del material probatorio recaudado de cara al eximente de responsabilidad y los precedentes judiciales relativos al asunto discutido.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

SCLAJPT-11 V.00 7 probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora, al emitir la sentencia de 16 de diciembre de 2024.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 25 de marzo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

Ahora bien, en lo que interesa a los reproches elevados por

decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

Ahora bien, en lo que interesa a los reproches elevados por los accionantes, el Colegiado dio por acreditada la existencia del contrato de transporte entre las partes. A su vez, en atención a lo establecido en el artículo 982 del C.Co y a las probanzas recaudadas, precisó que la obligación contraída había sido de resultado en tanto, implicaba «llevar a Lenguazaque la planta eléctrica en óptimas condiciones», de suerte que si no se hacía, le correspondía a la demandada asumir las consecuencias generadas por el cumplimiento defectuoso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

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En lo relacionado con el hecho dañoso analizó la demanda, los dichos de Laura Ríos Bonilla, Julián Laguna y el informe final de daños de Advanta Global Services, para afirmar que, aunque existían discrepancias sobre el momento en que se generó el daño, estas eran intrascendentes en la medida que se trataba de una obligación de resultado, sumado a que la causa del evento –presentada en el memorial de la aseguradorase presumía cierta, en virtud del artículo 97 del CGP.

Acotó que la responsabilidad se generaba de la ejecución defectuosa del convenio, es decir, para el sub-lite, en que la carga no se hubiera entregado en buenas condiciones, como se pactó; sin embargo, explicó que lo relativo al pago de los perjuicios podía eximirse, si quedaba acreditada una causa extraña.

no se hubiera entregado en buenas condiciones, como se pactó; sin embargo, explicó que lo relativo al pago de los perjuicios podía eximirse, si quedaba acreditada una causa extraña.

En atención a este último tópico, trajo a colación el artículo 992 de C.Co y rememoró que los demandados adujeron como hecho imprevisible e irresistible las condiciones del terreno, pues éste «cedió por el peso de la carga» al momento de hacer el descargue.

Afirmó que, aunque el Juzgado había considerado que la deficiencia de la carretera no fue probada, disentía de lo considerado, ya que del análisis detallado del memorial inaugural, de la reclamación formal de 26 de noviembre de 2018 de Cumminis de los Andes, de la constancia de la indemnización de la compañía de seguros, de los antecedentes del informe del ajustador, del dicho de Carlos Garcés, del contrato de transacción de 29 de diciembre de 2019 y del informe de daños del ajustado, se advertía que la aseguradora y los afectados eranRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

SCLAJPT-11 V.00 9 consonantes al señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar del siniestro; y particularmente, en referir que había sido el «estado de la zona» la causa primera del daño y «no el estado de las eslingas».

Ahora bien, en cuanto a la previsibilidad de las condiciones del lugar con antelación al suceso, evaluó la reclamación de Cumminis de los Andes y los dichos de Laura Ríos y Julián Laguna, para colegir que la parte demandada no tuvo posibilidad de conocer de antemano el estado de la zona a

del lugar con antelación al suceso, evaluó la reclamación de Cumminis de los Andes y los dichos de Laura Ríos y Julián Laguna, para colegir que la parte demandada no tuvo posibilidad de conocer de antemano el estado de la zona a recorrer y prever su capacidad porque se trataba de un camino privado perteneciente a la Operadora Minera con la cual no tenían vínculo.

Y en esa línea, destacó:

Entonces si la causa más probable del desenlace que se está debatiendo fue la falla del terreno por donde transitaba en ese momento el vehículo cargado, el hecho resultaba imprevisible para la empresa de transporte y el conductor porque no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presentó de súbito o en forma intempestiva, ni modo de prever que las características del camino exigieran medidas adicionales para la fijación y ajuste de la carga sobre el planchón de la grúa; pero también irresistible dado que no podía evitar sus consecuencias, es decir, que un transportador situado en esas circunstancias invariablemente se vería sometido a esos efectos, la caída que terminó averiando la planta eléctrica del litigio, pues su incidencia no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta sino por la naturaleza de los hechos. De igual forma, al hacer el registro de los antecedentes de lo acontecido, no solo fueron los demandados quienes aseveraron que el camino cedió al paso del vehículo que trasladaba el equipo, sino también la asegurada y los directamente afectados por el suceso desde su acaecimiento, por lo cual no fue acertado por parte de la funcionara

fueron los demandados quienes aseveraron que el camino cedió al paso del vehículo que trasladaba el equipo, sino también la asegurada y los directamente afectados por el suceso desde su acaecimiento, por lo cual no fue acertado por parte de la funcionara de la instancia previa manifestar que no fue probada la falla de la vía como causa del siniestro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

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De acuerdo con lo anteriormente señalado, la causa extraña aducida se encontró acreditada, llevando a que los demandados sean eximidos de la responsabilidad que se les achacaba.

Por último, descartó la responsabilidad contractual del conductor comoquiera que aquél actuó como dependiente de la compañía de transporte y la aseguradora no probó la existencia de un contrato directo, aunado a que los compromisos contractuales de Autogrúas 24 Horas no podían extendérsele a este, ya que:

(…) no hubo intervención de varios transportadores (art. 986

C. Cio.), ni el vehículo que lo realizó estuvo fuera del control efectivo de la empresa (art. 991 ib.); además, si la responsabilidad para quienes intervienen en el transporte es solidaria (art. 825 y 991, ib.), evento en el cual existe entre ellos un litisconsorcio cuasinecesario, la apelación de uno de los condenados favorecerá al otro (art. 60 inc.

4 CGP).

De otra parte, la causa extraña que se probó lo cobija a él, aunque no haya apelado, porque en una situación objetiva que concierne directamente con la exoneración de responsabilidad por el

4 CGP).

De otra parte, la causa extraña que se probó lo cobija a él, aunque no haya apelado, porque en una situación objetiva que concierne directamente con la exoneración de responsabilidad por el hecho ocurrido; entonces, contradictorio sería considerar exenta a la empresa, pero no a su subalterno.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

Para esta Sala, tal como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no tiene el tinte deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

SCLAJPT-11 V.00 11 arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que, aunque la obligación derivada del contrato de transporte suscrito entre las partes era de resultado y no existía duda de que se había ejecutado de manera defectuosa, lo cierto era que dicha situación resultaba insuficiente para condenar a la

aunque la obligación derivada del contrato de transporte suscrito entre las partes era de resultado y no existía duda de que se había ejecutado de manera defectuosa, lo cierto era que dicha situación resultaba insuficiente para condenar a la indemnización pretendida, comoquiera que la evidencia documental, testimonial y técnica recaudada, acreditaba la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad.

Es así que, anclado a argumentos ponderativos plausibles, el Juzgador colegiado infirió que, la causa primaria del daño fue la falla del terreno y que tal circunstancia -contrario a lo alegado por la activano había sido previsible ni resistible para la parte demandada por tratarse de una zona privada, respecto de la cual no fue posible establecer sus condiciones.

En ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01445-01

SCLAJPT-11 V.00 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SCLAJPT-11 V.00 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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