CSJ - STL9020-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9020-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9020-2022 Radicación n.° 98207 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARI CONSTRUCTORES S.A.S. contra la decisión proferida el 1.° de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00329, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La constructora accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital y «libertad de empresa», presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 98207
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En lo que aquí interesa, se tiene que la compañía tutelante incoó demanda ejecutiva singular contra la sociedad Autopista Río Magdalena S.A.S., con el fin de recaudar el pago de unas facturas por los siguientes valores $507.384.635, $114.595.810, $265.373.448 y
sociedad Autopista Río Magdalena S.A.S., con el fin de recaudar el pago de unas facturas por los siguientes valores $507.384.635, $114.595.810, $265.373.448 y $355.495.054, más los respectivos intereses moratorios. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, luego de notificada la ejecutada y de agotadas las etapas procesales, el 5 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues consideró que los instrumentos cambiarios adosados reunían, desde el punto de vista formal, los requisitos señalados en la normativa mercantil y en la Ley 1231 de 2008. Inconforme con la anterior determinación, la parte deudora interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 22 de marzo hogaño, la revocó y, en su lugar, negó la ejecución deprecada y ordenó el levantamiento de las cautelas que se habían decretado porque encontró que, en atención a la revisión «ex oficio» que hizo de los títulos valores, comprobó que no eran originales y que carecían de la firma de quien los constituyó. El pronunciamiento anterior fue objeto de aclaración, pero el juzgador de segunda instancia, en auto de 4 de mayo del corriente, no accedió; en dicha oportunidad, el juez plural
la firma de quien los constituyó. El pronunciamiento anterior fue objeto de aclaración, pero el juzgador de segunda instancia, en auto de 4 de mayo del corriente, no accedió; en dicha oportunidad, el juez plural 2Radicación n.° 98207 SCLAJPT-12 V.00 arguyó que «nada se dejó de resolver que debiera ser atendido» y que, «a decir verdad, el descontento manifestado se endereza[ba] a reabrir el debate jurídico ya zanjado». Así las cosas, la compañía convocante criticó el pronunciamiento proferido en segunda instancia, por cuanto el ad quem incurrió en una vía de hecho por «defecto procedimental» ante un «exceso ritual manifiesto» y la «falta de justificación externa», debido a que, en su sentir, i) hizo una valoración oficiosa de los títulos base del recaudo, pese a que la calidad de los mismos no fueron objeto de discusión por parte de la ejecutada; ii) tan solo realizó una evaluación de carácter formal de los requisitos aplicables a los documentos cambiarios a la luz de las estipulaciones mercantiles y nada dijo respecto de las facturas como «título ejecutivo complejo», a pesar que la demanda se promovió como «acción ejecutiva de un título ejecutivo mas no de un título valor»; iii) desconoció la jurisprudencia en torno al examen oficioso que «debe provenir de argumentos dados por el demandado, así sea [n] tardíos»; y, iv) que la justicia material obraba en beneficio de
jurisprudencia en torno al examen oficioso que «debe provenir de argumentos dados por el demandado, así sea [n] tardíos»; y, iv) que la justicia material obraba en beneficio de todas las partes y no solo de aquella llamada al pago de los capitales adeudados. Colorario de lo anterior, la parte solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 22 de marzo de 2022, dictada por la colegiatura judicial fustigada para, en su lugar, ordenarle «tomar la decisión que en derecho corresponda». 3Radicación n.° 98207
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 24 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link para acceder a las diligencias, señaló que dicho estrado no había incurrido en «conculcación alguna de los derechos fundamentales de la convocante»; por lo que se atenía a la decisión emitida en esa instancia. El representante legal de la sociedad Autopista Río Magdalena S.A.S., luego de hacer referencia exhaustiva respecto de la diferencia entre la originalidad y la copia de los títulos valores, indicó que el pronunciamiento del fallador de segundo grado no podía considerarse arbitrario, de manera
Magdalena S.A.S., luego de hacer referencia exhaustiva respecto de la diferencia entre la originalidad y la copia de los títulos valores, indicó que el pronunciamiento del fallador de segundo grado no podía considerarse arbitrario, de manera que no existía violación de garantías superiores. Por su lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de las providencias del 22 de marzo de 2022 y 4 de mayo del mismo año. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 1.° de junio de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído de segundo grado que desató el recurso de apelación y de 4Radicación n.° 98207 SCLAJPT-12 V.00 referirse sobre la facultad de control de legalidad que de oficio le asistía al juez frente a los títulos ejecutivos, concluyó: Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de
las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la sociedad actora pide que se revoque la determinación de segunda instancia dictada el 22 de marzo hogaño, a través de la cual el colegiado encartado revocó la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, negó la coerción deprecada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado al interior del pleito ejecutivo, objeto de tutela. 6Radicación n.° 98207
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicho pronunciamiento. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del juez de instancia; oportunidad en la que, a la luz de lo reiterado por la Sala Civil de esta Corporación, señaló que «la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez,
razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del juez de instancia; oportunidad en la que, a la luz de lo reiterado por la Sala Civil de esta Corporación, señaló que «la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia», criterio a partir del cual se le habilitó el estudio de la satisfacción de los requisitos de los documentos base de la ejecución, incluso «ex oficio» y sin ninguna limitación. De manera que, sostuvo que la compañía ejecutante cimentó el cobro coactivo a partir de «la copia simple de las facturas arrimadas al legajo» y «en los contratos de obra N° 1C0412-IND0068, 1C0412-IND0067, junto a las reseñadas reproducciones [de las facturas]»; que del hecho décimo cuarto de la demanda, el juez de instancia «contempló la posibilidad de acceder a la orden de pago con las copias simples de la factura, y, en el evento de que esto fuera improcedente para el juzgador, sugirió el análisis conjunto de dichas piezas procesales, a fin de que se tuvieran como un título complejo», pues encontró acreditada la acción cambiaria ante el supuesto cumplimiento de la regulación mercantil y la Ley 1231 de 2008. 7Radicación n.° 98207
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Sin embargo, a su juicio, conforme al artículo 772 del Código de Comercio, «la calidad de instrumento comercial es
la Ley 1231 de 2008. 7Radicación n.° 98207
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Sin embargo, a su juicio, conforme al artículo 772 del Código de Comercio, «la calidad de instrumento comercial es otorgado, de forma exclusiva, al original de la factura»; apreciación que encontró respaldada en la sentencia CSJ STC13010-2019, en la que se predicó que «(...) para que un documento de ese linaje tenga el carácter de título valor, debe ser aportado en original, según lo preceptuado en el [canon pre citado]». Y, por lo que, el juzgador de segunda instancia precisó: [E]n las diligencias de la referencia aflora patente que, muy a pesar de que las facturas 2017, 2018, 2019 y 2021 se encuentran recibidas con signatura y sello mecánico, resultan insuficientes para soportar el ejercicio de la glosada acción, por no haber sido incorporadas en original al proceso. Imposibilidad que sube de tono al advertirse que las memoradas documentales inobservan lo estudiado en el artículo 621 y 774, inciso tercero, de la codificación mercantil, por carecer de la firma del creador; requisito que, a decir verdad, no puede suplirse con la impresión de la razón social o el membrete que éstas contienen en su parte superior […]. Así entonces, concluyó: […], como quiera que los originales de los instrumentos cambiarios báculo de este compulsivo no fueros arrimados al plenario y además carecen de la firma de su creador, se colige,
Así entonces, concluyó: […], como quiera que los originales de los instrumentos cambiarios báculo de este compulsivo no fueros arrimados al plenario y además carecen de la firma de su creador, se colige, sin lugar a duda, que éstos no pueden tenerse como títulos valores; falencia que patentiza la inhabilitación legal de la actora para promover la ejecución demarras, en los términos de los cánones 780 y siguientes de la obra citada. Frente a lo anterior, esta Sala insiste, que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de 8Radicación n.° 98207 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la constructora tutelante acerca de la forma en la que el tribunal increpado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, esto es, revocar la posición del fallador de primera instancia de acceder a la continuidad de la ejecución para, en su lugar, negar la coerción deprecada y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado al interior del
continuidad de la ejecución para, en su lugar, negar la coerción deprecada y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado al interior del pleito ejecutivo 2019-00329. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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