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CSJ - STL9020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9020-2024 Radicación n.° 75276 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el BANCO DE BOGOTÁ presentó contra la SALA CIVIL

- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 26 de septiembre de 2023 el accionante inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra Jenny Cristina Cárdenas, con ocasión a lo que consideró incumplimiento reiterado de metas laborales.Radicación n.° 75276

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El asunto de radicado n.° 41298-31-05-001-2023-00121-00 le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila que, en audiencia de 20 de febrero de 2024 declaró que se configuró una justa causa de despido y levantó el fuero sindical de la demandada. Inconforme con la anterior decisión, Jenny Cristina Cárdenas interpuso recurso de apelación , el cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el 5 de marzo

Inconforme con la anterior decisión, Jenny Cristina Cárdenas interpuso recurso de apelación , el cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el 5 de marzo de 2024 y revocó la sentencia que el a quo profirió y declaró probada la excepción de prescripción. Manifestó que, la decisión del Tribunal censurado contiene varios errores, uno de ellos al contabilizar la prescripción, y el otro error fue una «vía de hecho ya que, la presente decisión tomada por el H. Tribunal Sala Civil – Familia – Laboral, no se ajusta a las decisiones tomadas en procesos similares». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2024 y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón envío para los fines pertinentes el enlace del expediente. 2Radicación n.° 75276

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Carlos Mario Zuluaga Ramírez, quien asegura ser el apoderado de Jenny Cristina Cárdenas expuso, que se opone a todas las pretensiones de la presenta acción por cuanto la tutela no es una tercera instancia y las

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Carlos Mario Zuluaga Ramírez, quien asegura ser el apoderado de Jenny Cristina Cárdenas expuso, que se opone a todas las pretensiones de la presenta acción por cuanto la tutela no es una tercera instancia y las decisiones del Tribunal accionado no lucen arbitrarias. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, defiende la legalidad de las actuaciones adelantadas dentro de las diligencias en el proceso confutado y remite enlace del expediente.

El Procurador Judicial en Asuntos Laborales, adujo que la determinación censurada es razonable. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 75276 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

3Radicación n.° 75276 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 5 de marzo de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -5 de marzo de 2024y la presentación de la queja –17 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en la providencia que se censura, el tribunal confutado, para dar solución al problema jurídico planteado rememoró lo contenido en el reglamento interno de trabajo del Banco de Bogotá, así: 4Radicación n.° 75276 SCLAJPT-11 V.00 en lo que interesa al caso, es pertinente memorar que, sobre la justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo el Banco de Bogotá en el Reglamento Interno de Trabajo, Capítulo XIX estableció las causales para su finalización en el artículo 102 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá, así: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:(…) i) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono. (…) En los casos de los literales i) a n) de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a quince (15) días. Para dar aplicación al literal i) de este artículo, la Empresa deberá ceñirse al siguiente procedimiento: a) Requerirá al trabajador dos veces cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento, un lapso no inferior a ocho (8) días. b) Si hechos los anteriores requerimiento el patrono considera que aún

a) Requerirá al trabajador dos veces cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento, un lapso no inferior a ocho (8) días. b) Si hechos los anteriores requerimiento el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a este un cuadro comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas a efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho días siguientes; y c) Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.(…)” A continuación, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de la inmediatez: Para la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de inmediatez, el empleador está obligado a sancionar o despedir con prontitud y celeridad desde el momento en que tuvo conocimiento de la falta cometida. Lo anterior, so pretexto que esta se entienda perdonada o condonada y, en consecuencia, no pueda ser alegada como justa causa para la terminación del contrato. Al respecto, la providencia CSJ SL1181 de 2023 definió que, “Como se dijo en esa misma sentencia, la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente,

a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. 5Radicación n.° 75276

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Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras

Indicó, además lo siguiente: Ahora bien, el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, las acciones derivadas del fuero sindical, cuando el empleador es el demandante, prescriben una vez transcurridos 2 meses «(…) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto.

se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto. (…) en consecuencia, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que reza: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacante, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Concluyendo que, de conformidad con los supuestos normativos el fenómeno de la prescripción operó de la siguiente manera: Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el momento cuando finalizó el procedimiento administrativo que lo fue el 14 de julio de 2023, el término de 2 meses vencería el 14 de septiembre del mismo año, no obstante, la demanda conforme el acta de reparto dató del 26 de septiembre de 2023, conlleva inobjetablemente a determinar que, la acción fue formulada con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la ley procesal, por tanto, operó el fenómeno de la prescripción. En conclusión, resulta equivocada la decisión proferida por el A quo el 20 de febrero de 2024, pues como se expuso en precedencia el término para interponer la acción de especial de levantamiento de fuero sindical estaba prescrito. 6Radicación n.° 75276

febrero de 2024, pues como se expuso en precedencia el término para interponer la acción de especial de levantamiento de fuero sindical estaba prescrito. 6Radicación n.° 75276

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Por ello el Tribunal confutado resolvió revocar la decisión de 20 de febrero de 2024 y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la señora Jenny Cristina Cárdenas Polanco. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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