CSJ - STL9020-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9020-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EFRÉN GARNICA ALARCÓN presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Efrén Garnica Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Fastrack Operador Logístico S.A.S. y Transportes Iceberg de Colombia S.A.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quien, en proveído de 19 de diciembre de 2023 , tras colegir que no se vulneraban

Colombia S.A.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quien, en proveído de 19 de diciembre de 2023 , tras colegir que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, resolvió aprobar la conciliación a la que arribaron las partes, en la cual acordaron el pago de las pretensiones en una suma única de $120.000.000, pagaderos en 4 cuotas mensuales.

Posteriormente, el demandante solicitó ante la misma autoridad la ejecución del acuerdo conciliatorio, y en auto de 28 de febrero de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO LABORAL en favor de EFREN GARNICA ALARCON contra

FASTRACK OPERADOR LOGISTICO S.A.S. y

TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., por las

siguientes sumas de dinero:

1.1 Por concepto de la cuota causada el 31 de enero de 2024 por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000,oo) M/CTE, conforme al acta de conciliación de fecha 19 de diciembre de 2023.

1.2 Oportunamente se resolverá sobre la condena en costas.

2. NEGAR el mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados por la parte ejecutante respecto de la suma antes mencionada comoquiera que no se encuentran contenidos dentro del título ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 3

3. NEGAR el mandamiento de pago solicitado frente a las

encuentran contenidos dentro del título ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 3

3. NEGAR el mandamiento de pago solicitado frente a las demás cuotas del capital, teniendo en cuenta, que para la fecha en que se presenta la solicitud de ejecución estas aún no se encuentran vencidas, motivo por el cual dichas obligaciones no son exigibles.

Tenga en cuenta, que aquí no procede la aceleración del plazo, como quiera que la misma no fue acordada entre las partes en la conciliación celebrada en audiencia del 19 de diciembre del 2023, esto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 431 del C.G.P.

4. NOTIFIQUESE por estado la presente providencia a la demandada, advirtiéndole que deberá realizar el pago dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación del mandamiento. Igualmente, adviértasele que cuenta con el termino de DIEZ (10) DÍAS cont abilizados a partir de la notificación de la presente providencia para proponer excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del CGP.

5. Frente a las solicitudes elevadas por el señor EFREN GARNICA mediante correos de fechas 22, 27 y 28 de febrero de 2024, se requiere a mismo y a su apoderado judicial, para que en adelante las solicitudes relacionadas con el trámite del proceso sean elev adas directamente por el profesional del derecho que lo representa, en atención a que el señor GARNICA carece del derecho de postulación conforme a lo estatuido en el artículo 73 del CGP, y por lo tanto no serán atendidas.

el profesional del derecho que lo representa, en atención a que el señor GARNICA carece del derecho de postulación conforme a lo estatuido en el artículo 73 del CGP, y por lo tanto no serán atendidas.

En proveído de 14 de mayo de 2024, la agencia judicial de instancia corrigió la decisión antes descrita, en el sentido de indicar que la ejecución es únicamente contra la sociedad Fastrack Operador Logístico S.A.S.

Inconforme con la anterior determinación, la hoy convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desatado en proveído de 12 de agosto de 2024, en el que la agencia judicial de primer grado mantuvo su decisión y negó por improcedente la alzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

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El ejecutante, hoy promotor de la acción, solicitó adición del auto antes descrito, sin embargo, el 19 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió negarla por extemporánea.

Paralelamente, el convocante solicitó medidas cautelares de embargo sobre los bienes de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., pues alegó que dicha empresa se encuentra obligada y que el acuerdo conciliatorio no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 422 del Código General del proceso, pues si bien se desistió de las pretensiones en contra de Transportes Iceberg d e Colombia S.A ., lo cierto es que en el documento no se estableció cuál de las partes tendría la obligación de realizar el pago, y por tanto, la misma resulta nula, por no ser clara.

las pretensiones en contra de Transportes Iceberg d e Colombia S.A ., lo cierto es que en el documento no se estableció cuál de las partes tendría la obligación de realizar el pago, y por tanto, la misma resulta nula, por no ser clara.

El requerimiento descrito fue resuelto por la autoridad judicial de instancia en proveído de 14 de mayo de 2024, en el que negó las medidas, tras considerar que el embargo solicitado era sobre cuentas bancarias a nombre de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., lo cual resultaba improcedente en razón a que la única ejecutada es la empresa Fastrack Operador Logístico S.A.S.

En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante radicó recursos de reposición, en subsidio el de apelación, por lo que el 12 de agosto de 2024 , el juzgado accionado mantuvo su decisión y concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 5

En providencia de 24 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca confirm ó la decisión de primer grado y condenó en costas al recurrente.

Luego de otras actuaciones desplegadas, en auto de 28 de marzo de 2025, el juzgado accionado profirió la providencia por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

Cuestionó el promotor de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que fue inducido «de mala fe» a celebrar la conciliación judicial a la que se arribó en el proceso ordinario laboral, toda vez que dicho acuerdo es

judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que fue inducido «de mala fe» a celebrar la conciliación judicial a la que se arribó en el proceso ordinario laboral, toda vez que dicho acuerdo es imposible de cumplir, pues no se especificó cuál de las dos empresas demandadas pagaría la suma de dinero, siendo Transportes Iceberg de Colombia, a quien se excluyó en el proceso ejecutivo, «LA EMPRESA QUE TIENE EL MUSCULO

PARA ASUMIR CUALQUIER CONDENA, PARA QUE HAYA

JUSTICIA PARA EL TRABAJADOR QUE DEMANDE

LABORALMENTE A ESTAS EMPRESAS, QUIENES, COMO

QUEDO DEMOSTRADO, CREARON FASTRACK SAS

“HOMBRE DE PAJA”, PARA PROTEGER A LA SOCIEDAD

ICEBERG S.A».

A su vez, indic ó que el motivo por el cual acciona al tribunal, es porque

como ciudadano y trabajador honrado me siento defraudado con la administración de justicia, esto, por cuanto además de haber sido atropellado con mis derechos laborales por parte de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 6 demandados en el proceso ordinario, tuve que acudir a un proceso judicial que ha perdurado años valiosos de mi vida, para de manera posterior terminar con una conciliación que no es otra cosa que un fraude con dolo y posteriormente me encuentro que tratando de reivindicar mis derechos vulnerados y buscando que se me garantice mis derechos me estrello de nuevo con una muralla judicial que además de que no permite poner en orden este cumulo de irregularidades me condena en costas, es decir,

tratando de reivindicar mis derechos vulnerados y buscando que se me garantice mis derechos me estrello de nuevo con una muralla judicial que además de que no permite poner en orden este cumulo de irregularidades me condena en costas, es decir, he sido revictimizado por más de 4 ocasiones.

Afirmó que presentó anterior acción de tutela en junio de 2024 y que la misma fue resuelta desfavorablemente, pues tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca, como esta Sala de Casación Laboral,

determinaron en fallos del 3 de julio y 31 de julio de 2024, que la acción interpuesta era improcedente, en conclusión, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la tutela al estar los recursos mencionados en el numeral 18 del presente acápite, y que en tal sentido cumpliendo con el carácter residual del mecanismo constitucional se debían resolver los mismos, dicha conclusión se dio reitero, tanto en primera como en segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se declare la nulidad de la conciliación judicial de 19 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y se deje sin efecto el auto de fecha 24 de enero de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca , para que, en su lugar, se dé continuidad al proceso ordinario laboral en contra de Fastrack Operador Logístico S.A.S. y Transportes Iceberg de Colombia S.A.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, esta Sala

su lugar, se dé continuidad al proceso ordinario laboral en contra de Fastrack Operador Logístico S.A.S. y Transportes Iceberg de Colombia S.A.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 7 autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la sociedad Fastrack Operador Logístico S.A.S, vinculada en este trámite y demandada dentro del proceso objeto de resguardo, solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que se incumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, además de que se reiteran hechos y pretensiones «ya decididas en sede de tutela en julio de 2024 y que, por tanto, se encuentra cobijada por el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal».

La también vinculada sociedad Transportes Iceberg De Colombia S.A alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que fue desvinculada del proceso ordinario en la conciliación judicial a la que arribaron las partes, además de que la pre tensión carece de objeto procesal, fundamento jurídico y sustento probatorio.

La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca allegó link de acceso al expediente digital con radicado 25286310500120210001401.

Luis Gabriel Gaitán Godoy, acudió en calidad de tercero

La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca allegó link de acceso al expediente digital con radicado 25286310500120210001401.

Luis Gabriel Gaitán Godoy, acudió en calidad de tercero directamente aludido, pues el accionante lo señaló sin pruebas y lo expuso públicamente lo cual afirmó compromete «de forma grave mi honra, mi reputación y la imagenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 8 institucional de la administración de justicia ». En esa línea, manifestó que

Toda manifestación que aquí realizo tiene por único fin esclarecer los hechos que motivaron esta acción, desmontar las falsedades e insinuaciones que se han dirigido en mi contra, y reivindicar la legitimidad de una conciliación judicial celebrada con plen a sujeción a la ley, bajo control de legalidad, y con efectos jurídicos válidos que el actor hoy pretende desconocer por la vía artificiosa del amparo.

Resulta lamentable y jurídicamente reprochable que el señor EFRÉN GARNICA ALARCÓN insista en presentarse como víctima absoluta de todo cuanto ha ocurrido, en una narrativa sin matices, en la que se revictimiza selectivamente para justificar la reapertura de un proceso cerrado, descalificando a los jueces que actuaron conforme a derecho y atribuyendo al suscrito un papel central en una supuesta maniobra fraudulenta inexistente.

Sorprende el nivel de agresividad y desparpajo con el que el accionante ofende a la señora Jueza MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE y al Honorable Magistrado JAVIER ANTONIO

Sorprende el nivel de agresividad y desparpajo con el que el accionante ofende a la señora Jueza MÓNICA CRISTINA SOTELO DUQUE y al Honorable Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, insinuando que han actuado al margen de la justicia o han sido permisivos ante supuestas irregularidades, sin que exista prueba, decisión ni argumento procesal que justifique semejante deshonra. El accionante actúa con temeridad, instrumentaliza la tutela como medio para revivir sus aspiraciones económicas frustradas y se val e de un discurso emocional que, aunque vistoso, carece de sustento legal. Opera claramente bajo la sombra de abogados que no respetan los límites del litigio constitucional, que desdibujan la dignidad del proceso judicial y que han convertido este trámite en un ataque personal al margen del derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza señaló que la acción de tutela resulta temeraria, en la medida que varios de los hechos y las pretensiones son las mismas que se plasmaron en la acción de tutela identificada con radicado No. 25000220500020240006100, en la que funge como accionante el mismo, contra ese despacho judicial y dentro de la cual se decidió en segunda instancia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 9 sentencia de 31 de julio de 2024, confirmar la improcedencia que se determinó en primera instancia.

Resaltó que en la presente acción constitucional «el

SCLAJPT-12 V.00 9 sentencia de 31 de julio de 2024, confirmar la improcedencia que se determinó en primera instancia.

Resaltó que en la presente acción constitucional «el accionante adicionó el hecho 15, 18 -30 y la pretensión 5, teniendo en cuenta que el proceso ha avanzado e incluyó al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral – como accionado, ante el desacuerdo por la condena en costas impuesta en provide ncia del 24 de enero de 2025 por la decisión desfavorable del recurso impetrado en contra de la negativa de las medidas cautelares resueltas en auto de 14 de mayo de 2024 proferido por este Despacho judicial». En ese sentido, solcito se niegue el amparo, se declare la temeridad y se impongan las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias al promotor.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

SCLAJPT-12 V.00 10

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la conciliación judicial de 19 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y se deje sin efecto el auto de fecha 24 de enero de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca , para que, en su lugar, se dé continuidad al proceso ordinario laboral en contra de Fastrack Operador Logístico S.A.S. y Transportes Iceberg de Colombia S.A.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 11 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Efrén Garnica Alarcón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante el proceso ejecutivo laboral acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de 24 de enero de 2025 -mediante el cual el tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 12 accionado confirmó la decisión de primera instancia de negar las medidas cautelares contra la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A.-, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 24 de enero de 2025 proferida por el tribunal convocado , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada puntualizó en que «la oportunidad para alegar es la facultad concedida por la ley a las partes para profundizar y abundar en los motivos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación », por consiguiente, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es factible pronunciarse acerca de lo pretendido por el recurrente sobre que «se libre mandamiento de pago en contra de Transportes Iceberg de Colombia y se decrete la nulidad hasta la audiencia que se llevó a cabo el 19Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 14 de diciembre de 2023 », pues, tales aspectos no fueron parte de la providencia de instancia que se cuestiona.

Sin embargo, precisó que

No sobra señalar que el tema de librar mandamiento de pago

SCLAJPT-12 V.00 14 de diciembre de 2023 », pues, tales aspectos no fueron parte de la providencia de instancia que se cuestiona.

Sin embargo, precisó que

No sobra señalar que el tema de librar mandamiento de pago contra la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., fue resuelto por el a quo, mediante el otro auto, que no repuso y negó por improcedente el recurso de apelación. (PDF17AutoConfirmayNiegaApelacionAutoCorreccion Mandamiento)

De esa manera, el tribunal señaló la improcedencia de decretar las medidas cautelares sobre los bienes de l a sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., en la medida que la misma no tiene la condición de demandada, y, por consiguiente, «no puede disponerse sobre sus bienes »¸ pues tal como lo indican las normas, «Dentro del proceso ejecutivo solo puede solicitarse el embargo de bienes del deudor como lo señala el CPTSS o del ejecutado como lo dispone el CGP, sin que puede en consecuencia embargarse bienes de terceros».

Ahora bien, sobre lo que indica precisamente en esta acción constitucional, el juez plural convocado mencionó que:

No sobra señalar que de conformidad con el audio de la audiencia y el acta, lo manifestado por el recurrente en el sentido de que “no se estableció concretamente cuál de las PARTES tendría la obligación clara de realizarle el pago la hoy ejecutante”, no conlleva que la obligación no sea clara, pues se estableció una suma determinada a pagar, la forma, a quien se debería efectuar la consignación, y el tiempo, y de otra parte teniendo en cuenta que expresamente se manifestó, como aparece consignado en el

conlleva que la obligación no sea clara, pues se estableció una suma determinada a pagar, la forma, a quien se debería efectuar la consignación, y el tiempo, y de otra parte teniendo en cuenta que expresamente se manifestó, como aparece consignado en el acta de la audiencia, que “las partes también concilian que desisten de las pretensiones frente a Transportes Iceberg de Colombia S.A.”(PDF81ActaAudiencia202100014Art.80Cpt yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 15 audio audiencia PDF 80, Archivo01Proceso Laboral), por lo que al desistirse de las pretensiones de la demanda contra la sociedad citada, es claro que la obligación de pagar corresponde a la sociedad con la cual continuo el proceso y que concilió por lo que no le asiste razón al recurrente en su afirmación.

Igualmente, como lo señaló la juez de primera instancia y el mismo recurrente, al solicitar las peticiones en la demanda ejecutiva solo requirió que se librara mandamiento de pago contra FASTRACK OPERADOR LOGISTICO S.A.S., y además del audio de la audiencia, ni del acta, se observa que se hubiese consagrado disposición quecomprometiera a la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A. a pagar suma alguna como deudora o como garante de la suma conciliada.

Así las cosas, concluyó que lo decidido guarda relación con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que intervino el demandante, su abogado, y el abogado de las sociedades demandadas.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad

con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que intervino el demandante, su abogado, y el abogado de las sociedades demandadas.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar que debía confirmarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Precisado lo anterior, y d e conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 16 apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Finalmente, deviene necesario señalar que no se configura la cosa juzgada constitucional, pues , dentro d el trámite con radicado No. 25000220500020240006100, en el que esta Sala de la Corte profirió sentencia de segunda instancia CSJ STL10047-2024, si bien existe identidad de partes, de algunos hechos y de una pretensión, respecto a la

que esta Sala de la Corte profirió sentencia de segunda instancia CSJ STL10047-2024, si bien existe identidad de partes, de algunos hechos y de una pretensión, respecto a la presente acción, lo cierto es que en aquella se declaró la improcedencia, precisamente porque se encontraba pendiente de proferir la decisión del tribun al que hoy se cuestiona –auto de 24 de enero de 2025 - , y por ende se determinó prematura.

En ese contexto, al haberse emitido por parte del tribunal el proveído en mención que definió el asunto, ello resulta un nuevo hecho y estudio, y, por tanto, no se encuentran dados los presupuestos de cosa juzgada constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01020-00

SCLAJPT-12 V.00 17

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese,

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