CSJ - STL9020-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9020-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 Acta n.° 13
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
El recurrente promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , explicó queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 2
promovió acción popular contra el «establecimiento de comercio “Tienda ARA” ubicado en la carrera 30 # 18-13 de la ciudad de Tuluá (V), propiedad » de sociedad Jerónimo Martins Colombia S. A. S., para que el accionado «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de
ruedas, en EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ORDENE EL JUEZ
CONSTITUCIONAL».
Explicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del
reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de
ruedas, en EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ORDENE EL JUEZ
CONSTITUCIONAL».
Explicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá bajo radicado n.° 76834310300120240035500, quien en sentencia de 15 de octubre de 2025 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y, en consecuencia, ordenó a « Jerónimo Martins Colombia S.A.S., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, proceda a realizar las adecuaciones necesarias a los baños ubicados en los estableci mientos de comercio Tiendas Ara » y condenó en costas al accionado « a favor del demandante Juan Morales. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000 pesos».
Narró la sociedad demandada impugnó la decisión anterior, al considerar que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que «la ampliación del concepto técnico ordenada NO tuvo en cuenta que ya se habían acatado las recomendaciones impartidas por la Secretaría de Planeación desde el 11 de agosto, pues lo queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 3
ocurrió fue que se tuvo en cuenta la única visita realizada para ampliar los informes inicialmente rendidos».
Explicó que en providencia de 13 de enero de 2026 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a quo y se abstuvo en condenar en costas dicha instancia.
Explicó que en providencia de 13 de enero de 2026 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del a quo y se abstuvo en condenar en costas dicha instancia.
Manifestó que la autoridad judicial accionad vulneró su derecho fundamental, toda vez que, pese a que la demandada apeló y «perdió la apelación […] no se condenó en agencias en derecho a [su] favor, tal como la ley lo ordena».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efectos parcialmente la providencia de 13 de enero de 2026 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirió, respecto a la negativa de condenar en costas a la recurrente y, en su lugar , «conceda agencias en derecho a [su] favor, en 2 instancia contra la parte a la que apeló y resolvió desfavorable».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 y en auto de 17 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 4
en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga allegó el enlace
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en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento en que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una actuación judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que « con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior , el accionante la impugna, aspiración que respalda en argumentos similares al escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 6
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una
del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 6
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 7
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efectos la providencia de 13 de enero de 2026 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirió, respecto a la negativa de condenar en costas a la recurrente.
En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial de segundo grado indicó que no se condenaría en costas a la apelante en dicha instancia, al considerar que «no se observa conducta temeraria o de mala fe por parte de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998».
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la imposición de las costas en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 impone verificar un actuar temerario o de mala fe, conforme a lo cual estableció que las actuacionesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 8
desplegadas por la demandada no se enmarcan en tales presupuestos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
De esta manera, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-06-02SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01
Juan David Morales Herrera Vs. Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
En el presente asunto la mayoría de la Sala consideró que la acción interpuesta contra la decisión del Tribunal accionado, respecto a la negativa de condenar en costas a la recurrente en la acción popular incoada en contra del accionante resultaba razonable, por cuanto el colegiado explicó que no se condenaría en costas a la apelante en dicha instancia, al considerar que « no se observa conducta temeraria o de mala fe por parte de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998».
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que, la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.Aclaración de voto n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01
SCLAJPT-04 V.00 2
Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia
SCLAJPT-04 V.00 2
Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».
En sentencia CC SU215-2022 reiterada en la CC T-0752023, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,
[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).
Sobre dicho tópico, el máximo órgano constitucional ha reiterado que los asuntos de naturaleza « meramente legal o
desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).
Sobre dicho tópico, el máximo órgano constitucional ha reiterado que los asuntos de naturaleza « meramente legal o económica» deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite y explicó:
(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudenciaAclaración de voto n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 SCLAJPT-04 V.00 3 constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deb eres constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (CC SU573-2019).
En el presente asunto la Sala confirmó la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo deprecado, tras considerar que la de terminación del tribunal accionado d e no condenar en costas en segunda instancia a la demandada, dentro de la acción popular n. ° 2024 00355, fue razonable.
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la razonabilidad de la decisión censurada, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.
Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU1282021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela co ntra providencias judiciales que persigue tresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 SCLAJPT-04 V.00 2 finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».
En sentencia CC SU215 -2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,
[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o
cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (CC SU573-2019).
De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico y, por tanto, carece de relevancia constitucional.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
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Documento generado en 2026-06-17SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00814-01
Juan David Morales Herrera vs. Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En el presente asunto la Sala confirmó la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo deprecado, tras considerar que la de terminación del tribunal accionado d e no condenar en costas en segunda instancia a la demandada,
jurisdicción Constitucional adoctrinó que,
[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).
Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que,
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la
so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00814-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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