CSJ - STL9021-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9021-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9021-2022 Radicación n.° 98287 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER FRANCISCO PORTILLO DÍAZ contra la decisión proferida el 8 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; asunto al cual se vincularon los
JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, CUARTO PENAL
MUNICIPAL y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, todos de Montería, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y a las demás partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado 2019-00868, objeto de debate.Radicación n.° 98287
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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
En lo que aquí interesa, se tiene que el tutelante fungía como acreedor al interior del proceso de negociación de deudas por el que acometió el señor Ramsés de Jesús Farah
la autoridad judicial convocada. En lo que aquí interesa, se tiene que el tutelante fungía como acreedor al interior del proceso de negociación de deudas por el que acometió el señor Ramsés de Jesús Farah Buelvas, el 20 de junio de 2019, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje «Fundación Mínimo Vital»; trámite que la «Operadora de Insolvencia» , mediante proveído del 28 de junio siguiente, aceptó. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, a través de pronunciamiento del 15 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia funcional y rechazó el proceso de insolvencia económica, al considerar que el demandante ostentaba la calidad de comerciante al momento de realizar las negociaciones con sus acreedores; razón por la cual adujo que el conocimiento del trámite le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de aquella ciudad. Pese a lo anterior, el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital, en determinación del 30 de octubre de 2019, trasladó el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería con el fin de que dicha célula judicial se pronunciara, en los términos del artículo 550 del CGP, sobre la objeción presentada por el Banco Serfinanzas S.A., 2Radicación n.° 98287 SCLAJPT-12 V.00 es así que, en proveído del 8 de octubre de 2020, ese despacho la declaró fundada y devolvió la actuación a la
2Radicación n.° 98287 SCLAJPT-12 V.00 es así que, en proveído del 8 de octubre de 2020, ese despacho la declaró fundada y devolvió la actuación a la operadora de insolvencia para que continuara el trámite de la transacción de pasivos. Luego de lo descrito, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en decisión del 23 de octubre de 2020, declaró la nulidad del auto anterior; ya que estimó que este último proveído se emitió en contravía de las disposiciones legales, por cuanto, en oportunidad preliminar, a saber, el 15 de octubre de 2019, había declarado su falta de competencia para conocer del asunto. En virtud de ello, el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital, por medio de actuación interna del 14 de septiembre de 2021, remitió el expediente al tribunal fustigado para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia suscitado y, en providencia del 26 de abril hogaño, le asignó el conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería. El accionante censuró el pronunciamiento del juzgador de segundo grado convocado, en tanto consideró que se incurrió en defectos «procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo» al desconocer que el promotor del trámite de insolvencia se desempeñaba como comerciante, por lo que, conforme su criterio, el asunto debió remitirse a los Jueces Civiles del Circuito de Montería; además, que la colisión de competencias no se sujetó con estricto apego a lo reglado en
conforme su criterio, el asunto debió remitirse a los Jueces Civiles del Circuito de Montería; además, que la colisión de competencias no se sujetó con estricto apego a lo reglado en el artículo 139 del CGP. 3Radicación n.° 98287
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Colorario de lo anterior, la parte solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 26 de abril de 2022, dictada por la colegiatura judicial tutelada para, en su lugar, ordenarle acatar «lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería» respecto del estudio de la competencia del litigio de insolvencia de persona natural no comerciante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería señaló que «salta[ba] a la vista que el accionante en tutela pretend[ía] revivir un debate que en su oportunidad fue resuelto» y, en ese orden, se remitió a lo decidido en la determinación del 26 de abril de 2022. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad informó que conoció de la acción de tutela con radicado No. 2019-00268 que adelantó el aquí actor en contra del Centro
determinación del 26 de abril de 2022. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad informó que conoció de la acción de tutela con radicado No. 2019-00268 que adelantó el aquí actor en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital, en reclamo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Y, además, enlistó los datos de identificación de las partes que estuvieron allí involucradas. 4Radicación n.° 98287
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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad manifestó que conoció de la impugnación contra el fallo constitucional de primer grado con radicado No. 201900268 en la que declaró la nulidad desde el auto admisorio y que, a la fecha, no reposaba copia del expediente. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 8 de junio de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó: Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o
el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Y, recalcó que como «la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela». 5Radicación n.° 98287
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III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó y señaló que los argumentos del a quo no se ajustaban a los «postulados decantados jurisprudencialmente», por lo que se ciñó al petitum del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
petitum del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 98287
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el actor pide que se deje sin efecto la determinación del 26 de abril de 2022 dictada por el tribunal tutelado para, en su lugar, ordenarle que acate lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería en lo referente al estudio de competencia funcional del litigio de insolvencia de persona natural no comerciante. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicho pronunciamiento. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería es el competente para conocer el asunto a fin de resolver las objeciones puestas, en virtud del proceso de negociación de deudas. 7Radicación n.° 98287
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En efecto, el tribunal tutelado, al revisar lo instituido en los artículos 531 a 575 del CGP que desarrollan lo relativo al trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, incluida la competencia, enfatizó que: Al tenor de la normativa en cita se tiene que la negociación de deudas se hace a través de un acuerdo con sus acreedores para
trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, incluida la competencia, enfatizó que: Al tenor de la normativa en cita se tiene que la negociación de deudas se hace a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias y la convalidación de los acuerdos privados a los que ha llegado el deudor con sus acreedores, la que se tramita a través de una conciliación que será dirigida por un Notario o Conciliador con la participación de todos los acreedores con el fin de buscar el pago ordenado de las deudas, respetando sus derechos y las prelaciones legales, facilitando al deudor ese pago y la conservación de su patrimonio y dignidad como persona. En caso de fracasar los primeros o de incumplir el deudor los acuerdos pactados, se pasa directamente a la liquidación del patrimonio del deudor. En ese orden, el artículo 533 ibídem prescribe que el conocimiento de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de las personas naturales no comerciantes es del resorte de “los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizados” para tal efecto, precisándose que cuando en el municipio de la vecindad del obligado “no existan centros de conciliación autorizados”, el interesado podrá, a su elección, “presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el
obligado “no existan centros de conciliación autorizados”, el interesado podrá, a su elección, “presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente”.
En concordancia con el artículo 533 del C.G.P., se tiene entonces que, la competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas (artículo 531-1) y convalidación de acuerdos (artículo 531-2), radica en los Centros de Conciliación y las Notarías del lugar del domicilio del deudor y en caso de no haber dichas entidades en su domicilio, el deudor a su arbitrio puede presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o circuito notarial, respectivamente. Respecto del procedimiento de liquidación patrimonial, conoce el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo (artículo 534 del C.G.P. en concordancia con el artículo 17-9 ibídem). 8Radicación n.° 98287
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En efecto, el artículo 534 de la norma adjetiva en cita consagra que las controversias previstas en el título concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante”, como por ejemplo las objeciones a la relación de acreencias, se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio
“insolvencia de persona natural no comerciante”, como por ejemplo las objeciones a la relación de acreencias, se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”, adicionando que ese funcionario “también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial”. (Cursivas del texto). Es necesario señalar, que dicha liquidación tiene lugar, entre otros casos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud de negociación, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual “el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decreta la apertura del proceso de liquidación patrimonial” . De suerte que, concurren dos fueros territoriales para determinar cuál es el juez competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante; primero, el del domicilio del deudor, y el segundo, el del lugar donde se siguió el trámite de negociación. Entonces, ante la confluencia de foros será la selección del interesado la que determine el juzgador que tramitará la liquidación. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que arguye el Juez Primero Civil Municipal de Montería que no es competente para conocer de la objeción planteada por cuanto en principio no
que determine el juzgador que tramitará la liquidación. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que arguye el Juez Primero Civil Municipal de Montería que no es competente para conocer de la objeción planteada por cuanto en principio no está conforme con la condición de “no comerciante” asignada al demandante por el Centro de Conciliación; argumento que no comparte este último. Y, concluyó: Para los efectos es de resaltar que el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia consagra: “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Entonces, el conciliador del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante ejerce sus funciones conforme lo regula los artículos 531 a 575 el C.G.P., proceso reglamentado además en el Decreto 1069 de 2015. En ese orden, las funciones que ejercen los conciliadores en insolvencia u operadores de insolvencia y la de los jueces civiles municipales son distintas. 9Radicación n.° 98287
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En efecto, en la etapa de negociación y convalidación del acuerdo privado es del resorte del conciliador u operador de insolvencia, mientras que, la etapa de la liquidación patrimonial corresponde al Juez Civil Municipal del lugar donde se tramita la insolvencia.
En efecto, en la etapa de negociación y convalidación del acuerdo privado es del resorte del conciliador u operador de insolvencia, mientras que, la etapa de la liquidación patrimonial corresponde al Juez Civil Municipal del lugar donde se tramita la insolvencia. Ahora bien, para resolver las objeciones que se presenten conforme lo prevé los artículos 534 y 550 del C.G.P. en la etapa de negociación, estas serán decididas por el Juez Civil Municipal, asimismo la norma consagra que el Juez que conozca de la primera controversia de manera privativa conocerá de las subsiguientes. Se destaca que la normativa en cita no atribuye al Juez en modo alguno la facultad de decidir con respecto a la calidad de no comerciante del actor, que es entre otros aspectos el que fija la competencia del asunto en el Centro de Conciliación, facultad que ostenta el conciliador en insolvencia u operador de insolvencia y en tal virtud así lo definió mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, en el que consideró dentro de sus facultades legales, una vez analizada la información y los soportes suministrados en la solicitud de insolvencia verificando el cumplimiento de los supuestos de insolvencia al tenor del artículo 538 del C.G.P., que el deudor peticionario era una persona natural no comerciante conforme a la prueba documental aportada al asunto, para arrimar a la decisión de aceptar e iniciar el proceso de negociación de deudas conforme a la competencia que le asiste. (Negrillas y cursivas del texto). Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia
arrimar a la decisión de aceptar e iniciar el proceso de negociación de deudas conforme a la competencia que le asiste. (Negrillas y cursivas del texto). Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del promotor acerca de la forma en la que el tribunal increpado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de reproche, esto fue, declarar que el Juzgado Primero Civil 10Radicación n.° 98287
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Municipal de Montería es el competente para conocer del proceso de negociación de deudas con radicado 2019-00868. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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