CSJ - STL9021-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9021-2024 Radicación n.° 75178 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ OSPINA presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «doble instancia». presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante mediante su apoderado Bryan Martin Rodriguez Otavo junto con Telmo José Fajardo, Jorge Arbey Saldaña Peralta, Willinton Uribe Gómez, Carlos Emilio Hernández Lozano, Ramiro Hernández Gómez, Miguel García Romero y Víctor Alfonso Méndez Vanegas, quienes estánRadicación n.° 75178 SCLAJPT-11 V.00 representados por Populo Araón Lemus Romero, .iniciaron proceso ordinario laboral contra Stork Technical Services Holding B.V sucursal Colombia, hoy día Stork Latam S.A.S. y Hocol S.A. con la finalidad de que se declarara que (i) entre los demandantes y Stork Latam S.A.S. existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, (ii) Stork Latam S.A.S. era contratista de Hocol S.A. desde antes de iniciar el contrato de trabajo de
que se declarara que (i) entre los demandantes y Stork Latam S.A.S. existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, (ii) Stork Latam S.A.S. era contratista de Hocol S.A. desde antes de iniciar el contrato de trabajo de los demandantes, (iii) Hocol S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de su contratista, (iv) la existencia de disponibilidad laboral de los demandantes, (v) y en consecuencia se condenara al pago de esta disponibilidad entre el 9 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, el 1.° de enero al 31 de marzo de 2017, el 1.° de abril al 31 de diciembre de 2017 y el 1.° de enero al 28 de febrero de 2018. Explicó que su representación judicial estuvo a cargo de su abogado de confianza diferente al de los demás demandantes. El asunto de radicado n.° 73585311200120180010000 le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, autoridad que, en audiencia de 16 de abril de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes – en el caso del actor con extremos temporales entre el 9 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2018 -, denegó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. Explicó que inconformes con la anterior decisión, tanto el promotor, como el apoderado de las demás partes demandantes Populo Araón Lemus Romero, apelaron la decisión y manifestaron que sustentarían los recursos
demandadas. Explicó que inconformes con la anterior decisión, tanto el promotor, como el apoderado de las demás partes demandantes Populo Araón Lemus Romero, apelaron la decisión y manifestaron que sustentarían los recursos en su debida oportunidad. 2Radicación n.° 75178
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que, dentro de la misma audiencia, el Juzgado cognoscente decidió denegar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, basado en las siguientes razones: [...] por cuanto nos encontramos en una audiencia en oralidad y por lo cual para la misma los recursos debieron haber sido sustentados dentro de la misma, el plazo solicitado por los apoderados no es viable en virtud a que el mismo código procesal del trabajo y s.s. nos lleva a determinar que esta audiencia como todas sus etapas se desarrollaron bajo el principio de la oralidad por lo cual los recursos debieron haber sido sustentados en la misma como tal. Agregó que, la decisión fue notificada en estrados, por ello Populo Araón Lemus Romero apoderado de los demandantes recurrentes Telmo José Fajardo, Jorge Arbey Saldaña Peralta, Willinton Uribe Gómez, Carlos Emilio Hernández Lozano, Ramiro Hernández Gómez, Miguel García Romero y Víctor Alfonso Méndez Vanegas procedió a interponer recurso de queja con el argumento de que: « si bien es cierto el recurso se debe sustentar en el transcurso del proceso o dentro de los 3 días siguientes de acuerdo a las normas del C.G.P.»; posteriormente, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de queja.
sustentar en el transcurso del proceso o dentro de los 3 días siguientes de acuerdo a las normas del C.G.P.»; posteriormente, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de queja. Expuso que, el 23 de mayo de 2024, el Tribunal accionado, declaró bien denegado el recurso de apelación por cuanto no fue sustentado como lo exige la ley. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita se dejen sin efecto el proveído de 23 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió, y, en su lugar, se emita nueva decisión que de «viabilidad jurídica al recurso de apelación impetrado por los apoderados de la parte demandante [...] y poder así hacer uso del derecho fundamental a la doble instancia». 3Radicación n.° 75178
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se radicó el 7 de junio de 2024, se inadmitió por falta de poder de quién apoderó al accionante, el 11 y mediante auto de 17 ambos del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, Hocol S.A. solicitó declarar improcedente la presente acción, por cuanto el promotor no está legitimado por activa para iniciar la presente tutela, ya que no agotó todos los recursos ordinarios -recurso de quejaante la negativa del recurso de apelación. De igual forma
presente acción, por cuanto el promotor no está legitimado por activa para iniciar la presente tutela, ya que no agotó todos los recursos ordinarios -recurso de quejaante la negativa del recurso de apelación. De igual forma agregó que no existe, a su parecer, violación alguna a los derechos fundamentales del actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, hizo una exposición de las fechas, decisiones y sustentos legales, tomadas dentro de las diligencias cuestionadas, por ello defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no existió yerro orgánico o valoración indebida de los medios probatorios. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación informó las diligencias surtidas dentro del proceso cuestionado y su remisión para resolver el recurso de queja a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que confirmó la decisión de negar el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 75178
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 23 de mayo de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó el recurso de apelación por falta de sustentación. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la decisión emitida por el tribunal obedeció a la queja que formuló Populo Araón Lemus Romero apoderado de los demandantes recurrentes Telmo José Fajardo, Jorge Arbey Saldaña Peralta, Willinton Uribe Gómez, Carlos Emilio Hernández Lozano, Ramiro Hernández Gómez, Miguel García Romero y Víctor Alfonso Méndez Vanegas a quienes le denegaron el recurso vertical. De ahí que el promotor no activó el precitado recurso 5Radicación n.° 75178 SCLAJPT-11 V.00 y, por tanto, carece de legitimidad para censurarlo y pretender un resultado
el recurso vertical. De ahí que el promotor no activó el precitado recurso 5Radicación n.° 75178 SCLAJPT-11 V.00 y, por tanto, carece de legitimidad para censurarlo y pretender un resultado favorable a través de la acción de tutela. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los remedios procesales, a través del ejercicio ius fundamental, sin que aquellos fueran interpuestos ante el juez natural. En tal sentido, lo pretendido por la parte actora es que se conceda el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo cual desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación dentro del proceso ordinario; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 6Radicación n.° 75178 SCLAJPT-11 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7Radicación n.° 75178
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8