CSJ - STL9021-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9021-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS HERNANDO SERRANO AGUILAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Hernando Serrano Aguilar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario , se advierte que Ana Isabel Flórez Castro adelantó proceso ordinario laboral contra el accionante, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 6 de septiembre de 2017 hasta el 19 de marzo de 2020 ; en consecuencia, se condenara al pago de las prestac iones sociales causadas durante el vínculo laboral y la indemnización moratoria.
septiembre de 2017 hasta el 19 de marzo de 2020 ; en consecuencia, se condenara al pago de las prestac iones sociales causadas durante el vínculo laboral y la indemnización moratoria.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-029-2022-00116-00, quien, en sentencia de 24 de octubre de 20 23, declaró la existencia del contrato de trabajo y, condenó
SEGUNDO: […] al demandado […], a pagar a la señora ANA ISABEL FLOREZ CASTRO, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $ 3.523.573,oo.
TERCERO: […] al demandado […], al pago de la sanción por no consignación de auxilio de cesantías en la suma de $ 965.582,oo. de conformidad con lo expuesto a la parte expuesta
CUARTO: […] al demandado […], al Pago de la indemnización consagrado en artículo 65 CTS en una suma diaria de $29.260, oo. por cada día de retardo, a partir del día 20 de Marzo (sic) de 2020 hasta cuando se verifique el pago correspondiente.
QUINTO: […] al demando […], al pago de Aportes a Seguridad Social desde el 06 de septiembre de 2017 y hasta 19 de marzo de 2020, teniendo como mensual el salario los siguientes 20172018 $893.453,00 2019 $973.148,00 2020 $ 980.656,00.
SEXTO: […] a la (sic) demanda (sic) […], a indexar la suma de prestaciones sociales al momento de su pago según el IPC
2018 $893.453,00 2019 $973.148,00 2020 $ 980.656,00.
SEXTO: […] a la (sic) demanda (sic) […], a indexar la suma de prestaciones sociales al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00
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Contra dicha determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia; providencia que fue notificada por edicto el 12 de noviembre del mismo año.
El promotor de la acción manifestó que los juzgadores incurrieron en un error de valoración probatoria, pues pasaron por alto que intentó pagar las acreencias laborales correspondientes, pero que la trabajadora se negó a entregar la información correspondiente y firmar los formularios de afiliación, argumentando que era usuaria del SISBEN y no quería perder sus beneficios.
Señaló que, se impuso el pago de la indemnización moratoria sin observar en que no existió mala fe de su parte, pues la falta de pago se fundó en una fuerza mayor, toda vez que la relación laboral finalizó el 19 de marzo de 2020 , esto es, durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, lo cual implicó el cierre del establecimiento de comercio y que perdiera el contacto con la trabajadora ; no obstante los juzgadores omitieron valorar dicha circunstancia , aun cuando en uso de las facultades ultra y extrapetita les era
implicó el cierre del establecimiento de comercio y que perdiera el contacto con la trabajadora ; no obstante los juzgadores omitieron valorar dicha circunstancia , aun cuando en uso de las facultades ultra y extrapetita les era permitido.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y en tal orden, se dejen sin efecto las sentencias de 24 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024, proferidas por los jueces de primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 4 y segunda instancia -respectivamentey, en su lugar, se ordene a estas autoridades emitir una nueva providencia acorde con sus planteamientos.
Mediante proveído de 22 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la juez Veintinueve Laboral de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá informó que el proceso cuestionado se remitió al juzgado de origen el 13 de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
juzgado de origen el 13 de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, se evidencia que el amparo se dirige a que, se dejen sin efecto las sentencias de de 24 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024 , proferidas por los jueces de primera y segunda instanciarespectivamentey, en su lugar, se ordene a estas autoridades emitir una nueva providencia acorde con sus planteamientos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
respectivamentey, en su lugar, se ordene a estas autoridades emitir una nueva providencia acorde con sus planteamientos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 6 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Luis Hernando Serrano Aguilar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como demandando en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia denunciada.
proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia denunciada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia recurrida no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00
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(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, toda vez que el hecho que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 12 de noviembre de 2024, fecha en la que se notificó por edicto la sentencia de 31 de octubre de 2024 por medio de la cual se zanjó el debate , hasta la interposición de esta acción constitucional, que lo fue el 20 de mayo de 2025 , supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta
de mayo de 2025 , supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. SeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 8 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del p eticionario. Así lo ha señalado la Corte
manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del p eticionario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136 -2007, T647 -2008, T743 -2008 T8672009, T037 -2013 y T033 -2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tut ela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 9 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
Por lo anterior , al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01066-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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