CSJ - STL9022-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9022-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9022-2022 Radicación n.° 98159 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la decisión proferida el 1.° de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE URRAO , asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción popular No. 2021-00080 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente violentado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 98159
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Del escrito de tutela impreciso, se extrae que al interior del trámite de la acción popular radicado n.° 2021-00080, el actor alegó que «sale triunfante mi acción» ; sin embargo, los accionados liquidaron las agencias en derecho en cero pesos.
Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, ordenar al colegiado «adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR» ; asimismo, que se ordene «que se abstenga a
superior y, en consecuencia, ordenar al colegiado «adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR» ; asimismo, que se ordene «que se abstenga a futuro negar agencias en derecho en acciones populares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La colegiatura citada compartió el enlace para consulta del expediente del proceso objeto de crítica. La sociedad D1 S.A.S., demandada en la acción popular objeto de esta queja, hizo un recuento sucinto de la actuación que culminó con la decisión que declaró la carencia de objeto en dicho trámite, «por haberse ajustado la adecuación del baño accesible para personas con movilidad reducida antes de haber proferido la Sentencia y por tanto haber cesado la vulneración durante el trámite procesal». Sobre las costas, indicó que el actor interpuso recurso de reposición y en 2Radicación n.° 98159 SCLAJPT-12 V.00 subsidio de apelación contra el proveído que las liquidó en cero pesos y, el 29 de abril de 2022, se negó el primero y se concedió la alzada, la cual se encontraba pendiente de resolver por parte del superior. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao manifestó que la providencia que se criticaba se dictó conforme a la normativa que reguló el asunto. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera
resolver por parte del superior. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao manifestó que la providencia que se criticaba se dictó conforme a la normativa que reguló el asunto. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 1.° de junio de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, consideró que la decisión del juzgado que se abstuvo de imponer condena en costas y la del colegiado de inadmitir el recurso de apelación contra ese proveído, resultaban razonables y en ellas se explicaron con suficiencia los motivos de dicha decisión.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó sin expresar las razones de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la
3Radicación n.° 98159 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se revisa, la parte convocante pide que se ordene al tribunal fustigado adicionar su decisión, en el sentido de imponer condena en costas a su favor. 4Radicación n.° 98159
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto, esta es, la providencia del 27 de mayo del año en curso. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia,
en curso. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse. Al abordar el estudio del recurso de apelación impetrado por la parte actora, consideró que el mismo era inadmisible en tanto razonó que:
La ley que disciplinas las acciones populares no dejó vacío ninguno respecto de las providencias pasibles de apelación, no siendo, por lo tanto, necesario acudir a otros compendios normativos para llenar la materia. El expediente de la remisión normativa se torna inviable, entonces, en ese preciso punto. Por eso, a pesar de que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso señala la procedencia del recurso de apelación en contra de la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho, dicho precepto no es aplicable a las acciones populares, toda vez que el recurso de apelación, en este tipo de procesos, sólo se estimó procedente para la sentencia de primer grado y para el auto que decrete una medida previa, ex artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Se insiste, que no obstante que el art[í]culo 38 de dicha ley señala que el Juez aplicará las normas de procedimiento civil “relativas a las costas”, tal remisión se hace extensiva a todo lo que la normativa de las acciones populares deja inconcluso, y no a aspectos que con suma claridad y contundencia prevé, como las decisiones susceptibles de alzada. Conclusión, a la que arribó con apoyo en el precedente
normativa de las acciones populares deja inconcluso, y no a aspectos que con suma claridad y contundencia prevé, como las decisiones susceptibles de alzada. Conclusión, a la que arribó con apoyo en el precedente fijado por la Sala de Casación Civil STC13912-2021. 5Radicación n.° 98159
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En lo que tiene que ver con el proveído del 29 de abril de 2022, mediante el cual el juzgado resolvió el recurso de reposición contra el de 2 de diciembre de 2021, por el cual liquidó las costas del proceso en cero pesos, considera este juez constitucional que el mismo no resulta arbitrario ni desconoce las garantías del reclamante, pues conforme lo establece el numeral 8 del artículo 365, «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.», y como en el asunto objeto de estudio que «no se aportó constancia de gasto alguno-, por cuanto con la interposición de su acción y su eventual concesión de agencias de estaría prohijando el afán de lucro en materia de acciones populares […].», procedió conforme se indicó, a liquidar dicho concepto en cero pesos. Entonces, lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juez singular decidió el asunto que no fue materia de estudio por el tribunal convocado en tanto el recurso de apelación formulado se declaró inadmisible, la que también se encuentra ajustada a la norma especial que regula la materia. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que las
de estudio por el tribunal convocado en tanto el recurso de apelación formulado se declaró inadmisible, la que también se encuentra ajustada a la norma especial que regula la materia. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que las providencias que se pretenden atacar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se encuentran motivadas con suficiencia y se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador 6Radicación n.° 98159 SCLAJPT-12 V.00 accionado, pues, se itera, estuvieron fundadas en las normas que regulan la materia, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 98159
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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