CSJ - STL9022-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9022-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIELA MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Mariela Martínez de Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 2 dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y los que denominó « protección a las personas de la tercera edad » y «pago oportuno de las pensiones legales» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, la accionante manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de
En lo que a este trámite interesa, la accionante manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, originada por el fallecimiento de su cónyuge Rafael Jiménez Ávila; en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de diciembre de 2021.
Narró que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinti nueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001 -31-05-029-2024-00114-00, quien a través de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, concedió las pretensiones de la demanda ; inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, m ismo que fue concedido por el juzgado cognoscente.
Adujo que, el expediente arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024; ingresó a despacho el 4 de octubre de 2024, donde en proveído de 29 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión , los cuales se allegaron el 12 de diciembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
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Indicó que, el 22 de enero de 2025 radicó memorial ante el colegiado en el cual solicitó que se priorizara la expedición
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Indicó que, el 22 de enero de 2025 radicó memorial ante el colegiado en el cual solicitó que se priorizara la expedición de la sentencia que pusiera fin al asunto , pues tenía múltiples padecimientos de salud y contaba con 86 años de edad.
Alegó la tutelista que , a la fecha de radicación de la presente acción no había recibido respuesta; se encontraba en grave estado de salud y su avanzada edad hacían necesario que se priori zara la decisión ; era posible que cuando se res olviera la controversia ya no pu diera beneficiarse de la prestación y, la muerte de su esposo no solo le ocasionó restricciones económicas, sino que la llevó a padecer trastornos de depresión y ansiedad.
Agregó que, recibía una pensión de vejez pero que ésta era insuficiente para su congrua subsistencia ; sobrevivía gracias a la ayuda de familiares y amigos y, la administradora de pensiones negó el reconocimiento pensional de forma arbitraria, pues se encontraban acreditadas las condiciones para ser beneficiaria de la prestación.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que se le ordenara al tribunal emitir la respectiva sentencia de segunda instancia y, a Colpensiones que, una vez notificada la decisión en el término de cinco días cumpliera con las órdenes impartidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
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Mediante auto de 19 de mayo de 2025, esta Sala de la
cumpliera con las órdenes impartidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
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Mediante auto de 19 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que , si bien le proceso llevaba en el despacho aproximadamente siete meses , esto no obedecía a negligencia o decidía de su parte, sino al problema estructural de congestión judicial ; como soporte citó las sentencias CC SU-179-2021 y CC T-099-2021.
La juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá contó que una vez proferida la sentencia de primera instancia, remitió el expediente a su superior funcional . Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se dirigian pretensiones en su contra.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
pasiva, toda vez que no se dirigian pretensiones en su contra.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordenara al tribunal emitir la respectiva sentencia de segunda instancia y, a Colpensiones que, una vez notificada la decisión en el término de cinco días cumpliera con las órdenes impartidas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 6 e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Mariela Martínez de Jiménez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fung e como parte en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humanaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
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plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 9 posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,
[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las
derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
SCLAJPT-11 V.00 10 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el juicio ordinario laboral de la referencia fue asignado al magistrado correspondiente el 30Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de septiembre de 2024; el 10 de octubre siguiente, ingresó al despacho; donde, el 29 de noviembre del mismo año se
SCLAJPT-11 V.00 11 de septiembre de 2024; el 10 de octubre siguiente, ingresó al despacho; donde, el 29 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, los cuales se recibieron el 12 de diciembre de dicha calenda y, si bien a la fecha no se ha emitido sentencia de segunda instancia , lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido no luce arbitrario o desproporcionado y no comporta una dilación injustificada.
En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Por otro lado, se advierte que, a través de memorial de 22 de enero del año en curso, la propulsora solicitó que se priorizara el turno de su proceso, argumentando para el efecto su delicado estado de salud y avanzada edad . Al respecto, se observa que del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que el tribunal accionado haya dado respuesta, por lo que se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre el mismo, sin que ello implique emitir una respuesta en determina do sentido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
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Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras
que ello implique emitir una respuesta en determina do sentido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01016-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia; en consecuencia, la Sala se relevará de estudiar la pretensión elevada contra Colpensiones, por ser consecuencia de la primera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva la solicitud de prelación de 22 de enero de 2025, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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