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CSJ - STL9023-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9023-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9023-2022 Radicación n.° 98175 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTA MÓNICA, FRANCISCO ALBERTO, PEDRO PABLO Y MAURICIO ASTRAUSKAS ACOSTA contra la decisión proferida el 1.° de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de imposición de servidumbre objeto de esta queja.

I. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 98175

SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento, hicieron una narración detallada del proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito que en su contra promovió la sociedad Transportadora de Gas Internacional

narración detallada del proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito que en su contra promovió la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. – E.S.P.-T.G.I.- S.A E.S.P., trámite dentro del cual se dictó sentencia por parte de la colegiatura convocada, el 11 de febrero de 2020, que fue adversa a sus intereses; que contra esta formularon el recurso de casación, pero fue negado, mediante auto de 3 de septiembre de 2020, frente a lo cual interpusieron reposición y queja, el último, en proveído de 10 de febrero de 2021, fue declarado bien denegado. Que, ante el juez de segundo grado, elevaron solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, ya que, en su sentir, el asunto correspondía conocerlo al contencioso administrativo, pero fue rechazada de plano el 24 de agosto de 2021, decisión recurrida en reposición, mecanismo que corrió la misma suerte en auto del 6 de diciembre de ese año. Afirmaron que formularon recurso de súplica y, el 7 de marzo de 2022, el tribunal lo negó y se mantuvo en la decisión de no invalidar la actuación. Mencionaron que promovieron una acción de tutela anterior, en la que pretendieron lo mismo, esto es, la nulidad del trámite de servidumbre; no obstante, fue negada por prematura en sentencia CSJ STC10231-2021 de 12 agosto 2Radicación n.° 98175

anterior, en la que pretendieron lo mismo, esto es, la nulidad del trámite de servidumbre; no obstante, fue negada por prematura en sentencia CSJ STC10231-2021 de 12 agosto 2Radicación n.° 98175 SCLAJPT-12 V.00 de 2021 en consideración a que, para ese momento, el tribunal no había resuelto sobre la nulidad planteada. Por lo narrado, solicitaron que se les protejan los derechos deprecados y se declare la nulidad procesal «absoluta e insaneable» por el factor funcional de falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto y se ordene la remisión del proceso a los jueces administrativos, asimismo, de manera inmediata, la restitución y entrega de los predios «afectados en forma ilegal a sus legítimos dueños» y la cancelación de la inscripción de la imposición judicial de servidumbre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó inicialmente ante la Sala de Casación Civil, autoridad que, con proveído del 9 de mayo de 2022, dispuso la remisión a esta Sala tras considerar que dentro del trámite censurado profirió el auto CSJ AC190-2021, mediante el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Una vez analizado el asunto por el magistrado al que le fue asignado el asunto, en auto del 18 de mayo de 2022, determinó que el reparo de los accionantes no se dirigía

extraordinario de casación. Una vez analizado el asunto por el magistrado al que le fue asignado el asunto, en auto del 18 de mayo de 2022, determinó que el reparo de los accionantes no se dirigía contra la Homóloga Civil, por lo que le correspondía a aquella dirimir el asunto constitucional en primera instancia, por ser el superior funcional de la autoridad criticada, acorde con las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021; fue así como, el 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y 3Radicación n.° 98175 SCLAJPT-12 V.00 dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dijo que los hechos ahora narrados guardaban similitud con los planteados en la anterior tutela y que resultó de manera desfavorable a los intereses de los reclamantes. Agregó que el apoderado de los promotores del amparo, en el trámite de la segunda instancia, había suscitado peticiones «notoriamente improcedentes» que obstaculizaron el normal desarrollo del proceso y un desgaste del aparato judicial. Aseveró que, en el presente caso, no se configuraba la vulneración alegada y lo que presentaba como fundamento de esta acción, era «su propia visión del problema jurídico discutido, es decir contrapone su opinión jurídica a las conclusiones jurídicas y probatorias del despacho», para

de esta acción, era «su propia visión del problema jurídico discutido, es decir contrapone su opinión jurídica a las conclusiones jurídicas y probatorias del despacho», para reabrir un debate que se encontraba zanjado. La sociedad demandante Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que era una empresa de servicios públicos mixta que se regía por las reglas del Código de Comercio y en general las normas del derecho privado, conforme a la Ley 142 de 1994. Agregó que el proceso de servidumbre que se adelantó contra los actores cumplió y respetó todas las 4Radicación n.° 98175 SCLAJPT-12 V.00 etapas procesales sin que se evidenciara ninguna causal de nulidad. Finalmente afirmó que no era cierto que se hubiesen transgredido los derechos superiores de los tutelantes y por ello pidió declarar improcedente el resguardo. A su turno, la empresa Cenit Transporte Logístico de Hidrocarburos S.A.S. (vinculada al proceso de servidumbre) indicó que la presente acción no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad y afirmó que existía normatividad especial vigente «que dista mucho del procedimiento que señala el accionante, pues es evidente que, i) este no se trata de un proceso contencioso administrativo y, ii) como consecuencia no es procedente tramitarlo de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

accionante, pues es evidente que, i) este no se trata de un proceso contencioso administrativo y, ii) como consecuencia no es procedente tramitarlo de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Por su parte, el representante legal de HOCOL S.A., sociedad extranjera establecida en Colombia, se opuso a las pretensiones y adujo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, en tanto la sentencia de segundo grado era del 11 de febrero de 2020 y que la presunta nulidad que se configuró, fue rechazada de plano por el colegiado convocado el 24 de agosto de 2021 y a partir de esa data debieron acudir en busca del amparo; sin embargo, se presentó la petición solo 9 meses después de aquella fecha. Ecopetrol también rindió informe, dijo carecer de legitimación en la causa y pido ser desvinculada, en atención 5Radicación n.° 98175 SCLAJPT-12 V.00 a que «cedió a CENIT SAS, los derechos litigiosos del proceso radicado No. 73349310300220130015000, el 9 de diciembre de 2015 y fue esta la causa del cierre de la actuación en el sistema empresarial». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 11 de junio de 2022, negó la protección constitucional tras considerar que la decisión del tribunal resultaba razonable, pues adujó que debió alegarla antes de dictar sentencia, por ello, «aunque se discrepara de

protección constitucional tras considerar que la decisión del tribunal resultaba razonable, pues adujó que debió alegarla antes de dictar sentencia, por ello, «aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del extremo actor la impugnó y manifestó que: El incidente de nulidad en el cual fue esgrimida la falta de jurisdicción y de competencia por los factores funcional y subjetivo fue propuesto con soporte en fácticos y normas que nunca antes dentro del proceso habían sido ventilados por parte pasiva, prueba de ello es la misma foliatura, por tanto, se trató de motivos legales que consideraban asuntos nuevos no ventilados dentro del proceso hasta hoy día. En consecuencia, por tratarse de mi palabra y del ejercicio de mi profesión que he realizado en forma leal y férrea en defensa de esta causa, pero que a su vez ha sido descalificado por el Honorable Tribunal de Ibagué al considerarlo dilatorio y desenfocado, y castiga mi derecho legal a disentir en condición de apoderado, es por lo cual, con el mayor respeto solicito, que esta Honorable Corporación requiera al Ad-quen para que aporte copia de las providencias por medio de las cuales se ha provisto el remedio de forma particular y concreta a los reparos formulados en el incidente de

con el mayor respeto solicito, que esta Honorable Corporación requiera al Ad-quen para que aporte copia de las providencias por medio de las cuales se ha provisto el remedio de forma particular y concreta a los reparos formulados en el incidente de 6Radicación n.° 98175 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, que según el Ad-quen ya fueron ventilados en instancias anteriores, con el fin de que constituyan plena prueba en contra de mis afirmaciones. Agregó que la causal alegada « está innominada más no por ello deja de existir o de configurarse» y afirmó que no hubo oportunidad legal para proponer excepciones por disposición expresa de la Ley 56 de 1981; que la falta de aplicación del artículo 104 del CPACA y el 33 de la Ley 42 de 1994 fueron asuntos no ventilados en el proceso ni en la providencia del 24 de agosto de 2021 y que «quedan sin resolver bajo el argumento de un presunto saneamiento», sin consideración a que el artículo 16 del CGP «que fue obviada cuando informa que la jurisdicción y la competencia por los factores funcional y subjetivo son improrrogables »; que el tribunal accionado «hace referencia a la pieza procesal citando, más no desarrollando el contenido de la réplica planteada en la nulidad sobre la inaplicación de las normas art. 104 CPACA y art. 33 Ley 142 de 1994». Agregó que lo consignado en el auto que rechazó la nulidad y la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2020 no guardaban simetría entre lo alegado en el

Agregó que lo consignado en el auto que rechazó la nulidad y la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2020 no guardaban simetría entre lo alegado en el incidente y lo resuelto en las decisiones, lo que desconocía el debido proceso. Finalmente, pidió decretar como pruebas en esta instancia, «las providencias por medio de las cuales el A-quo ó el Ad-quen dirimieron previamente el asunto jurídico planteado en el Incidente de Nulidad propuesto ante el 7Radicación n.° 98175

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Honorable Tribunal de Ibagué y en consecuencia se requiera a los Despachos Judiciales involucrados para tal fin.».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones 8Radicación n.° 98175 SCLAJPT-12 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte accionante pretende que se invalide toda la actuación y se remita el proceso a la jurisdicción contencioso administrativo. De las piezas procesales que se allegaron a este trámite, se encuentra el proveído del 7 de marzo de 2022, que fue el que clausuró el asunto, al resolver el recurso de súplica interpuesto por los allá demandados y aquí tutelantes, contra el auto del 6 de diciembre de 2021, que mantuvo lo resuelto en providencia

asunto, al resolver el recurso de súplica interpuesto por los allá demandados y aquí tutelantes, contra el auto del 6 de diciembre de 2021, que mantuvo lo resuelto en providencia del 24 de agosto de aquel año, en cuanto rechazó la solicitud de nulidad impetrada por aquellos. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo el pronunciamiento referido. Oportunidad en la que, para desestimar de plano la nulidad presentada que se alegó por falta de jurisdicción y competencia del juez ordinario para conocer el asunto, estableció la improcedencia de ese mecanismo y, en gracia de discusión, dijo que se remitía a la providencia de 24 de agosto de 2021, en la que arguyó:

Los “hechos narrados…han sido objeto de debate en el proceso desde la contestación de la demanda (fl. 440 cuaderno 1), discusión jurídica que fue zanjada mediante sentencia de segunda instancia del once (11) de febrero de 2020, en donde se 9Radicación n.° 98175 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que las disposiciones sustantivas aplicables para este caso, es la ley (sic)142 de 1994 y no la ley 1274 de 2009. En otros términos, aquí la cuestión planteada de nueva petición de nulidad ya ha sido resuelta con antelación en diferentes oportunidades, y por tanto, el ahora peticionario carece de legitimación con el agregado cierto de querer reabrir un debate

de nulidad ya ha sido resuelta con antelación en diferentes oportunidades, y por tanto, el ahora peticionario carece de legitimación con el agregado cierto de querer reabrir un debate estudiado y decidido a lo largo de este proceso, por lo que esta petición, además, implica una dilación manifiesta del proceso en los términos del artículo 43 numeral 2 del C.G.P. Luego, el tribunal refirió que, en razón a las actuaciones dilatorias del apoderado de los allá demandados y aquí actores, se dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; y, asimismo, precisó: De ese modo, fácil es concluir que si la parte inconforme consideraba que había existido alguna nulidad procesal en la actuación surtida, debió entonces antes de proferirse sentencia de segunda instancia alegar su inconformidad bajo los parámetros que exige la ley, es decir, enarbolando las nulidades procesales de manera expresa, empero, son los mismos recurrentes quienes dicen no haberlo hecho o que en ningún momento ha existido pronunciamiento al respecto, por ende, si así obraron en la actuación procesal y no alegaron las supuestas irregularidades oportunamente su comportamiento las convalidó; es que, si en gracia de discusión se dieran por configurados los aspectos enrostrados los mismos no se originaron en la sentencia y por ello no podían alegarse con posterioridad a la misma sino antes.

configurados los aspectos enrostrados los mismos no se originaron en la sentencia y por ello no podían alegarse con posterioridad a la misma sino antes. Entonces, tomando en consideración el propio dicho de los recurrentes y si con anterioridad nada refutaron o no exteriorizaron por la vía de la nulidad procesal alguno de los descontentos que ahora se alegan, la invalidez pregonada respecto de las causales del Código General del Proceso invocadas se encuentra saneada; en otras palabras, actuó la parte inconforme en el proceso sin proponerlas, de ahí que sobrevenga su rechazo atendiendo la parte final del canon 135 ibídem; recálquese que dado el principio de preclusión que rige en materia de nulidades procesales las mismas deben formularse en tiempo o de lo contrario la situación viciada se entiende saneada y el curso del proceso debe seguir, salvo que sea un aspecto insaneable lo que aquí no ocurre (Leer parágrafo del artículo 136 C.G.P.). 10Radicación n.° 98175

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Revisadas las decisiones transcritas, es evidente que los razonamientos del colegiado accionado no desconocieron las garantías superiores de las personas que acuden en busca de la protección constitucional, pues estos no resultan arbitrarios o caprichosos ni están desprovistos de sustento jurídico como alegan los impugnantes, por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y

arbitrarios o caprichosos ni están desprovistos de sustento jurídico como alegan los impugnantes, por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y sometidos al escrutinio del fallador judicial y autoridad accionados y con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, ya que de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia es que el profesional del derecho de aquellos, como lo consideró el tribunal, se ha ocupado de adelantar diferentes actuaciones que solo han dilatado el normal curso del proceso y que se impartan unas órdenes al juez natural, cuando él no fue diligente y no acudió en las etapas procesales correspondientes a formular los reparos que aquí plantea; por tanto no es posible que, en este escenario constitucional, pretenda que se imponga al juez del conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que, en últimas es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado por las razones aquí consignadas. 11Radicación n.° 98175

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 98175

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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