CSJ - STL9023-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9023-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9023-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impug nación que el LUIS BERNARDO AYALA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Bernardo Ayala González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario , se advierte que el accionante y Arnulfo Velásquez Montoya promovieron proceso ejecutivo contra Aura Cecilia Castañeda Londoño, en el que pretendieron cobrar las sumas de dinero contenidas en dos letras de cambio y los correspondientes intereses moratorios.
El conocimiento del proceso correspondió inicialmente
proceso ejecutivo contra Aura Cecilia Castañeda Londoño, en el que pretendieron cobrar las sumas de dinero contenidas en dos letras de cambio y los correspondientes intereses moratorios.
El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara , autoridad que libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2019 y llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declaró la falta de competencia, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, quien en providencia de 8 de febrero de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución respecto de una de las letras, en la que figura como acreedor el hoy convocante.
Inconformes, la parte ejecutada y el ejecutante Arnulfo Velásquez Montoya, interpusieron recurso de apelación , mismo que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en proveído de 16 de agosto de 2024, en el cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia. En su reemplazo se dispone lo siguiente:
“TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito sustentada en los numerales 12 y 13 del canon 784 del Código de Comercio con respecto a la letra de cambio por importe de $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
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importe de $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
SCLAJPT-12 V.00 3 “CUARTO: CESAR LA EJECUCIÓN por el cartular ejecutado por el acreedor Ayala González, concerniente a la letra de cambio suscrita por Aura Cecilia Castañeda Londoño, por valor de $67.000.000
“QUINTO: CONDENAR en costas a Arnulfo Velásquez Montoya y Luis Bernardo Ayala González, en favor de la masa sucesoral de Aura Cecilia Castañeda Londoño.”
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, para que el oficiamiento a la Fiscalía General de la Nación asuma la investigación pertinente sobre los dos títulos valores base de esta ejecución. Para el efecto, se remitirá copia íntegra de lo actuado en este proceso.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de Arnulfo Velásquez Montoya y Luis Bernardo Ayala González. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
CUARTO: En lo demás, el fallo apelado queda incólume.
Cuestionó la parte actora que la providencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en defecto factico e indebida valoración probatoria, pues sin justificación alguna, omitió citar a declarar a una persona clave, olvidó oficiar al banco que prestó la suma de dinero reclamado y dio valor a
fundamentales, toda vez que incurrió en defecto factico e indebida valoración probatoria, pues sin justificación alguna, omitió citar a declarar a una persona clave, olvidó oficiar al banco que prestó la suma de dinero reclamado y dio valor a declaraciones que no tienen fundamento alguno.
Aunado a lo anterior, reprochó que la providencia desconoció la sentencia «T-309» y la regulación del Código de Comercio en cuanto al título valor.
En esa línea, afirmó que la carga probatoria debió recaer en el extremo pasivo, sin embargo, invirtió la carga de la prueba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto el proveído de 16 de agosto de 2024, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y, en reemplazo, se confirme la decisión de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela y una vez subsanadas las falencias, en auto de 21 de abril siguiente , avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal
convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia indicó que estaría atenta a la decisión que el juez constitucional profiera. Así mismo, anexó link de acceso al expediente con radicado 05282311200120210010101.
El vinculado Hernando Castañeda Londoño se opuso a la prosperidad del resguardo y expuso que el actor no logró demostrar su capacidad económica, aunado a que los testigos que cuestiona no se decretaron, «son objeto de tacha por íntima familiaridad con Luis Bernardo Ayala González».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que no le fue fácil encontrar un perito en derecho que «me ayudara a formular la demanda de tutela, motivo por el cual me demoré en presentarla, máxime que se interpuso en mi contra las vacaciones judiciales de diciembre y principio de año».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
que se interpuso en mi contra las vacaciones judiciales de diciembre y principio de año».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 16 de agosto de 2024, notificado en estado del mismo día, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y, en reemplazo, se confirme la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
reemplazo, se confirme la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Luis Bernardo Ayala González se encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
SCLAJPT-12 V.00 7 legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno.
- No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentales, contabilizados desde la decisión de 16 de agosto de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia, hasta la presentación de la súplica -27 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
SCLAJPT-12 V.00 9 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008
fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier f orma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
SCLAJPT-12 V.00 10 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
Finalmente, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida en que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establecen que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese
de 1992, establecen que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de día no se tomará en cuenta los de vacancia judicial […]», ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL110722021, CSJ STL4078-2020 y CSJ STL3989-2022, entre otras.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuesta s a lo largo de este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01476-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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