CSJ - STL9024-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9024-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9024-2022 Radicación n.° 98141 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COTTY MORALES CAAMAÑO contra el fallo del 25 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00183.
I. ANTECEDENTES La parte promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 98141
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Indicó que Gerardo Alonso Herrera Hoyos tramitó acción popular contra el establecimiento comercial Panadería, Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC en Santa Rosa de Cabal, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio, con radicado 6668231030010210018301; y, en segunda, el fallador accionado. Que, el 11 de noviembre de 2021, «se notificó por el
Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio, con radicado 6668231030010210018301; y, en segunda, el fallador accionado. Que, el 11 de noviembre de 2021, «se notificó por el estado 163, la admisión del recurso de apelación a través del enlace a la página de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-depereira-sala2 civil-familia/125 con un número de expediente diferente: 66682311300120210018301». No obstante, dijo que: La notificación debida es un requisito esencial del procedimiento. En razón a que se notificó de manera errónea la admisión del recurso de apelación, con una imprecisión en su radicado; se hizo imposible detectar ese expediente a través de las herramientas sistemáticas e informáticas. La ausencia de una oportunidad de conocer el contenido de la providencia informada evitó que se obrara en ejercicio del debido proceso y detrimento de los intereses de la comunidad solicitante de protecciones constitucionales. En virtud de la sistematización de la información digital de los expedientes, que requieren un depósito preciso de su información, el que se haya notificado ese estado con otro número impidió el debido acontecimiento de su notificación, con la consecuencia de que esa omisión impidió su impugnación oportuna. 2Radicación n.° 98141
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Y, por ende, pidió que: Se ordene la notificación del expediente a la comunidad, de
la consecuencia de que esa omisión impidió su impugnación oportuna. 2Radicación n.° 98141
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Y, por ende, pidió que: Se ordene la notificación del expediente a la comunidad, de manera corregida, a través del mismo medio por el que se produjo el yerro: los estados (electrónicos). Rectificar la notificación de la providencia judicial a las personas intervinientes, directamente a sus correos electrónicos. Que se determine rehacer el trámite del proceso desde la presencia del yerro, si se verifica que ocurrió de manera anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 13 de mayo de 2022, a dmitió a tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las partes e intervinientes en el proceso
2021-00183. El despacho vinculado allegó el link del expediente objeto de debate. La autoridad judicial accionada indicó que: Efectivamente se conoció por esta Sala la acción popular con número de radicación 66682-31-13-001-2021-00183-01 y en ella, luego de surtidas las etapas de rigor se profirió sentencia de segunda instancia, remitiéndose el expediente al juzgado de origen desde 06 de abril de 2022. Lo anterior lleva a concluir que, primero, la instancia cuya competencia guardaba este Tribunal se encuentra agotada y que por lo mismo cualquier discusión que pudiera formular las partes frente al trámite surtido en esta sede, en línea de principio, se
competencia guardaba este Tribunal se encuentra agotada y que por lo mismo cualquier discusión que pudiera formular las partes frente al trámite surtido en esta sede, en línea de principio, se encuentra precluido. Así mismo, mientras estuvo bajo el conocimiento de esta Sala la señora Cotty Morales Caamaño no formuló solicitud alguna para 3Radicación n.° 98141 SCLAJPT-12 V.00 obtener lo que ahora pretende por vía de esta acción constitucional. En efecto, nótese que ningún pronunciamiento formuló respecto de la supuesta irregularidad cometida en la notificación del auto que admitió la apelación contra el fallo de primer nivel, circunstancia que, de todas formas, quedaría saneada por el hecho de que las partes actuaron con posterioridad a ella sin proponerla (numeral 1 del artículo 136 del C.G.P.). Al margen de lo antedicho, tampoco se evidencia anomalía en la mencionada notificación ya que esta fue registrada en el micro sitio que de este Tribunal se encuentra alojado en la plataforma web de la Rama Judicial, con la radicación 66682-31-13-0012021-00183-01, que corresponde a la que le fue asignada en primera instancia (archivo 01). Por sentencia del 25 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que: Resulta evidente que la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, si la censora estimaba que el enunciado proveído de 10 de noviembre de 2021
Resulta evidente que la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, si la censora estimaba que el enunciado proveído de 10 de noviembre de 2021 quedó mal notificado, a causa de un error en el radicado que se le asignó en el estado electrónico 163, ha debido solicitar la nulidad y manifestar la presunta irregularidad a través de las herramientas de defensa dispuestas por el ordenamiento, lo cual no ocurrió. Con posterioridad, Gerardo Alonso Herrera Hoyos, accionante en el trámite popular, manifestó: Es lamentable como la coadyuvante y el abogado, DILATAN Y
ENTORPECEN EL TRAMITECONSTITUCIONAL DE LA ACCION
POPULAR Y NO CONTENTOS CON ELLO, PRESENTAN
TUTELASLAMENTABLE PROCEDER DE LA COADYUVANTE Y
DE SU APODERADO QUIENES HAN SIDO SANCIONADOS Y SE
HASOLICITADO INVESTIGAR AL ABOGADO DE LA
APODERADAQUE LASTIMA ESTE TIPO DE TUTELAS.
4Radicación n.° 98141
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IV. IMPUGNACIÓN Cotty Morales Caamaño (coadyuvante en la acción popular) impugnó y alegó: Se disiente de la apreciación de que se crea que lo pretendido es que se invalide todo lo actuado a partir del auto del 10 de noviembre de 2021, como si fuera la causa de la acción de tutela.
Porque se requiere inicialmente, establecer si la causa que significa la indebida notificación, traería, más bien, como
noviembre de 2021, como si fuera la causa de la acción de tutela. Porque se requiere inicialmente, establecer si la causa que significa la indebida notificación, traería, más bien, como consecuencia, la solución de que se garantice que hubo una adecuada notificación, a través de las herramientas de publicidad del proceso que significan los estados. Ni aún la parte accionante, ni la coadyuvancia, se repite, tienen un oficio distinto que el de colaborar con otra entidad más que con la comunidad de manera extensa. No se determinó ni de manera expresa ni se ha dado a entender tácitamente que se propugnara por las tesis de la parte activa o la pasiva. Y así se ha obrado: buscando los beneficios generales, universales y que nos deben comprometer a todos. No es ni preciso, ni objetivo, ni válido que se pretenda atribuir al actuar de la coadyuvante que sus afirmaciones y la corrección de sus actos tengan un efecto para el beneficio de ella o de ninguno de los demás participantes de manera exclusiva. Tiene un fin ineludiblemente inclusivo, con propósitos sociales y así se ha manifestado desde siempre en sus intervenciones. Como fue manifestado al final del párrafo se define con mayor precisión la propuesta de la solicitud de la tutela: por cuanto no se notificó en la forma debida.
Y que: El presupuesto de subsidiariedad no fue resuelto sino pretendiendo revisar la actuación de la coadyuvante, aunque de manera parcial, porque no fue admitido su criterio, ni siquiera para su estudio. Pero el objeto de esta acción no es ese, como se
pretendiendo revisar la actuación de la coadyuvante, aunque de manera parcial, porque no fue admitido su criterio, ni siquiera para su estudio. Pero el objeto de esta acción no es ese, como se cree, que es para revivir actos procesales de esa coactora. Es, en orden, primario conocer la legitimación para admitir una debida notificación para el ejercicio constitucional de cualquier persona que se crea con una facultad de examinar o discutir los derechos que crea que le son cuestionados, y para esto se le aproxime a la información o al banco de datos donde están depositados los 5Radicación n.° 98141 SCLAJPT-12 V.00 elementos que hacen parte del proceso, que a su vez de los bienes e intereses colectivos que se reclaman en la acción popular. Si era del caso resolver solamente sobre la coadyuvante, la resolución sobre las nulidades en la notificación puede que la cobijen a ella, pero no a la generalidad de las personas a las que representa la acción pública universal. También es pertinente informar que la advertencia del error en el radicado notificado sólo se hizo en la víspera de la presentación de esta acción de tutela. No se había advertido de ese yerro antes.
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 6Radicación n.° 98141 SCLAJPT-12 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte accionante, quien fungió como coadyuvante en la acción popular objeto de debate, alega la indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia al interior del trámite objeto de debate. Frente a ello, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos idóneos para sustentar sus reparos y así lograr que fuera el
constitucional respecto de que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos idóneos para sustentar sus reparos y así lograr que fuera el juez natural el que se pronunciara del asunto, situación que no permite la intervención del fallador constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción. Y, por eso mismo, no es de recibo el argumento de la actora de que solo evidenció la supuesta irregularidad al momento de acudir a la tutela, pues se insiste, debió primero hacerlo ante el tribunal accionado. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 98141
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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